EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Prescripción.
Corr esponde rechazar la pretensión de asignar efecto interruptivodela prescripción al pedido de extradición que el país requir ente habría formulado a otro Estadorespecto del requerido y por los mismos hechos que dan sustentoal trámite, si no hay elementos que controviertan el punto ni existen antecedentes que permitan considerar viable ese acto como interruptivo del curso de la acción penal.
TRATADOS INTERNACIONALES.
Una interpretación del art. 9.5 del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas a partir del texto y dentro del contexto, teniendo en cuenta el objeto y fin del Convenio (art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) pone de manifiesto que la modificación de los acuerdos bilaterales vigentes entre estados partes del Convenio sólo rige en la medida en que regulen aspectos que también aparecen contemplados en el tratado multilateral dando lugar a una situación de incompatibilidad.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LOS ATENTADOS TE-
RRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS.
El Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas no es en sí un tratado de extradición propiamente dicho, sino un complemento delos tratados de extradición en vigor entre los estados partes. De allí que, al margen de las disposiciones previstas en el propio convenio, todas las otras condiciones de la extradición definidas en el ámbito del derechointernacional opor el derecho interno deben cumplirse.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LOS ATENTADOS TE-
RRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS.
El Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas no ha consagrado una obligación de extraditar sin condicionamientos 0, a todo evento, de juzgar por parte de las autoridades nacionales sin sujeción a condición alguna, lo cual resultaría contrario al texto mismo.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Prescripción.
El criterio de regulación del recaudo de pr escripción que recoge el tratadobilateral con el Reino de España en el art. 9.c (ley 23.708) —en cuanto establece que no se con ceder á la extradición cuando de acuerdo la ley de alguna de las partes se hubiera extinguido la pena ola acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición—, no es ajeno a la práctica seguida por la República Argentina al celebrar tratados de extradición.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1269
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