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Fallos: 328:118 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 ambos países; estrechar las relaciones entre las marinas mercantes de los dos países y distribuir equilibradamente las cargas entre las banderas, a través del cumplimiento de un Acuerdo de "Full Money Pools" (art. 2).

Del mismo modo, el Acuerdo sobre transporte marítimo entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, suscripto el 15 de agosto de 1985 y aprobado por la ley 23.557, ratificó el propósito de las disposiciones antes transcriptas, toda vez que de su motivación surge que se celebró sobre la base de considerar el interés en desarrollar el intercambio comercial por vía marítima, así como el mejor y más racional aprovechamiento de la capacidad de sus buques, por la necesidad de asegurar la eficiencia y regularidad del transporte y la adopción de tarifas de fletes adecuadas y estables, a la vez que se tuvo en cuenta que los armadores de bandera argentina y bandera brasileña son los transportistas directamente interesados en las cargas marítimas del intercambio entre los dos países.

Por consiguiente, a mi juicio, la línea de razonamiento seguida por el a quo para arribar a la conclusión de que la entidad ejerce el poder de policía marítimo y persigue un interés público atienden efectivamente al propósito de su creación, objetivo que coincide con el que la exención fue establecida, de acuerdo al criterio hermenéutico al que aludió la Corte en los precedentes antes citados.

Cabe recordar que, del mismo modo que el principio de legalidad querigeen la materia impide que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley, también veda la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención situaciones que tienen cabida en ella, con arreglo a los términos del respectivo precepto (Fallos: 316:1115 ). Pienso que la interpretación expuesta es la que se corresponde de manera adecuada con la inveterada doctrina del Tribunal que sostiene la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones, para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductasrespectivas en materia tributaria Fallos: 253:332 ; 312:912 ; 315:820 ; 316:1115 , entre otros).

En otro orden, considero que el planteo referente a que el a quo habría omitido considerar el Capítulo V de las disposiciones generales del reglamento de la Conferencia, en virtud del cual se otorgaría, en concepto de la apelante, la posibilidad para que, en el caso de supe

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-118

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