En primer lugar, afirma que la operatoria de la accionante no se vincula con el beneficio público, pues actúa en provecho exclusivo de sus asociados, los cuales se dedican a la explotación comercial de un servicio. Por lo denás —agrega- la circunstancia de que la República Argentina decida dar respaldo a ciertas actividades comerciales mediante la creación de un ente binacional, como acontece en el sublite, nole hace perder su carácter lucrativo, ni lo convierte en un ente con fines de bien público, ni, automáticamente, en un sujeto exento del impuesto a las ganancias.
En tal sentido, pone de relieve ques si seinterpretara el alcance de la exención en un sentido amplio, debería aceptarse que toda entidad sin fines de lucro está comprendida en el inc. f) del art. 20 dela Ley de Impuesto a las Ganancias, para lo cual el legislador no hubiera necesitado especificar las actividades u objetos de los entes que intenta beneficiar.
En segundo término, señala que el a quo omitió considerar que el Capítulo V de las disposiciones generales del reglamento de la entidad otorga la posibilidad para que, en el caso de superávit, los beneficios se distribuyan entre los socios, lo cual es abiertamente incompatible con la concesión de la franquicia que pretende la actora.
También se agravia pues la Cámara no receptó su planteo referente a que es aplicable el art. 106 de la Ley de Procedimiento Tributario, por encontrarse involucrado otro país (República Federativa de Brasil), en cuanto dicha norma impide conceder exenciones o desgravaciones, totales o parciales, cuando ellas puedan redundar en un beneficioaun país extranjero. Entiende que esa disposición es operativa en todos los casos que se otorguen exenciones o desgravaciones y aún cuando haya convenios de doble imposición, a excepción de que los afecte.
Por otra parte, manifiesta que el a quo omitió considerar que, ni la ley decreación dela actora (18.348) ni su modificatoria (23.557), prevén que estará exenta de abonar el tributo.
Discrepa, por último, con la línea argumental del pronunciamiento, en cuanto se sostiene que, de las normas aplicables, surge que sólo los comerciantes deben llevar los libros y registros especiales para la verificación de los tributos, en tanto para los no comerciantes sólo se exige que lleven debido registro de las operaciones respaldados por
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:114
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