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Fallos: 328:1083 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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res precisiones y certezas a propósito de uno u otro componente del método cuestionado.

Frente alo expuesto, la mayoría de la alzada, sin suministrar raZón alguna en aval de su parecer, lacóni camente se limitó a asegurar la naturaleza ejecutable del método de búsqueda controvertido, con grado de previsibilidad suficiente, mediante la intervención del "...experto con conocimientos medios en la materia..." a que se refiere el artículo 20 de la ley N° 24.481. El citado temperamento, en las circunstancias descriptas, no satisface las exigencias de debida fundamentación de las decisiones jurisdiccionales y no puede, en consecuencia, convalidarse, toda vez que, situados en un ámbito de notoria complejidad técnica como el aludido, en el que la autoridad con competencia específica en la materia fundamenta un parecer exactamente opuesto al dela Sala, una conclusión diversa comola defendida exigía un esfuerzo de argumentación del quela sentencia, en este punto, a todas luces carece. Ello es así, máxime cuando el citado parecer tampoco resulta avalado por justificación alguna provista por la peticionaria o el peritaje oficial (fs. 1891/94) y cuando, incluso, fundados reparos al respecto eran expresados por uno de los propios integrantes de la alzada. Repárese que ni siquiera en la contestación de agraviosla pretensora suministra esas razones, desde que se limita a referir quela repetibilidad se encuentra asegurada y a invocar la patente europea equivalente ala solicitud en examen (fs. 334).

Lo dicho no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del tema, extremo que, por otra parte, como se señaló al dictaminar, entre muchos, en el antecedente registrado en Fallos: 324:4178 , es potestad exclusiva de las instancias competentes en esas materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley N° 48; no obstante que ello sí, en cambio, nos exime de considerar los restantes agravios, a la luz, esencialmente, de las disposiciones de los artículos 20 y 29 de la ley N ° 24.481.

— VI Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 11 de mayo de 2004. Fdipe D. Obarrio.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1083 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1083

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