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Fallos: 327:841 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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nes de hecho o la interpretación de normas de derecho común, como sucede en el caso en punto a la desestimación de regulación de honorarios profesionales, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio cuando la decisión cuestionada carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional.

Creo que en el caso se configura el supuesto indicado, porque la sentencia impugnada, no obstante reconocer de modo expreso la actividad realizada por el síndico con posterioridad a la regulación de honorarios efectuada en autos, más allá de que admita o no la procedencia del reclamo, incurre en una afirmación dogmática, al sostener que la pretensión invocada no encuentra sustento legal positivo, ignorandolo dispuesto en el artículo 265 inc. 3? de la ley 24.522, o en su caso el artículo 288 inc. 3° de la ley 19.551.

De igual manera resulta dogmática por constituir una afirmación sin sustento fáctico alguno, y tan sólo una conjetura, sostener que la primera regulación preveía la ulterior actividad de la sindicatura, ya que ella está sujeta a situaciones procesales de imposible determinación y aparece en contradicción con la disposición legal que prevé la existencia de más de una oportunidad para la regulación de honorarios y en particular respecto a la actividad posterior a la presentación del informe final.

Por último debo poner de resalto que la arbitrariedad del fallo aparece manifiesta, en el propio reconocimiento que efectúa el tribunal al fundamentar el rechazo del recurso extraordinario, cuando afirma que "ciertamente el síndico tendría derecho a honorarios complementarios", en contradicción con los argumentos que sostienen la resolución apelada.

A todo evento cabe agregar que la afirmación que efectúa el tribunal en la desestimación del recurso extraordinario, de que las cuestiones motivo del recurso no fueron traídas a su conocimiento en los términos del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , no guarda correspondencia con los términos y alcances del memorial de apelación que obra a fs. 9849/9854.

Por todo ello, opino que V. E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto la decisión apelada y ordenar se dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 18 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:841 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-841

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