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Fallos: 327:840 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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en el artículo 17 de la Constitución Nacional, al contar con deficiente fundamentación y omisión de pronunciamiento.

Señala que el a quo al confirmar la decisión de primera instancia que sostiene que la regulación ya efectuada es comprensiva de la totalidad de la tarea desarrollada en el procedimiento de quiebra, hace caso omiso de extremos fácticos y normas legales, por lo que la decisión conforma una afirmación sólo apoyada en la voluntad del sentenciador, ya que no existe, ni cita norma alguna que sustente su decisión.

Sigue diciendo que contrariamente alo sostenido en el fallo la pretensión de que se le regulen honorarios tiene sustento fáctico y legal positivo suficiente, si se atiende a que mediaron distribuciones complementarias realizadas en autos, lo que presupone la regulación de honorarios prevista expresamente tanto en el artículo 265 inc. 3° dela ley 24.522 como en su equivalente artículo 288 inc. 3° de la ley 19.551, razón por la que, la sentencia es sólo expresión de la voluntad del tribunal y contraviene la disposición legal vigente.

Agrega asimismo que el tribunal para denegar la pretensión de regulación de sus honorarios, recurre dogmáticamente a un criterio de supuesta previsión de la actividad del síndico a realizar con posterioridad a la primer regulación, y sostiene que dicho parámetro esta construido sobre la base de la subjetividad del juzgador y contraviene criterios de razonabilidad.

Afirma que ello es así, porque no podía preverse la importancia y magnitud de la tarea realizada con posterioridad al informe final y resulta difícil de imaginar que el tribunal haya estimado posible que el 82 del personal de la fallida iniciara acciones con fundamento en su incapacidad laboral, la sustanciación de 330 incidentes de verificación tardía, la intervención en más de veinte licitaciones para lá protección de los fondos 0 la presentación en autos de catorce proyectos de distribución.

— II Cabe señalar de inicio que V. E. tiene dicho que si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar las sentencias de los jueces de la causa en orden a la consideración que han efectuado de cuestio

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:840 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-840

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