Señaló también que sustentaba la pertinencia de la solución el hecho de que existan en la Provincia de Santa Fe, tribunales federales con competencia en lo contencioso administrativo, la que no difiere en absoluto de la otorgada al tribunal con sede en esta Capital Federal.
| Contra dicha resolución la Superintendencia de Seguros plantea recurso extraordinario el que desestimado dio lugar a esta presentación directa (ver fs. 9/20 y 24).
Señala el recurrente que de la resolución impugnada declarando la inconstitucionalidad del artículo 83 de la ley 20.091, no surge si la misma sólo se refirió a la regla especial que establece la competencia territorial del tribunal o del artículo en su integridad que prevé el régimen recursivo de las resoluciones definitivas de carácter particular que dicta el órgano de control, así como que al tiempo de la interposición del recurso se planteó la aclaratoria, la que no fue resuelta, por lo cual cabía suponer que la inconstitucionalidad lesiona todo el régimen recursivo de la ley.
Agrega que en atención al interés público comprometido en la actividad aseguradora, la legislación confirió a la autoridad de control amplias facultades que se plasmaron en el artículo 83 y la Superintendencia de Seguros de la Nación es un órgano descentralizado con asiento en la Capital Federal, por lo que no es caprichoso que el legislador haya previsto la competencia territorial del órgano de control.
Pone de resalto que el criterio de territorialidad como pauta para determinar la competencia encuentra su fundamento en que el seguro constituye una cuestión ecuménica, es decir que no está delimitada territorialmente, atendiendo ello al fundamento de facilitar la dispersión del riesgo, es decir que la competencia no se determina por el lugar en que se configura la violación de la norma federal o el domicilio de la infractora, sino según un criterio que atiende a la naturaleza de la actividad, resultando lógico que sea el tribunal donde se halla el órgano de control, que no tiene delegaciones en el interior y restricciones presupuestarias, el que intervenga, razón por la que no puede ser obligado a ocurrir a extrañas jurisdicciones para sostener la legalidad de sus actos administrativos.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:833
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