funciones sea ejercido con probidad, honestidad, decoro, transparencia e imparcialidad. Para ello, se recorrió un largo y difícil camino a través del cual se confrontaron opiniones e ideas. También se adoptaron decisiones institucionales que se encuentran contenidas en los artículos 53, 114 y 115 de la Constitución Nacional.
Así fue que se crearon dos órganos: el Consejo de la Magistratura con facultades para acusar a los magistrados, suspenderlos en sus funciones y proponer su remoción, y el Jurado de Enjuiciamiento como órgano de decisión y juzgamiento.
Del correcto y armónico funcionamiento de estos cuerpos depende el cumplimiento de la propuesta constitucional, que expresa la valoración que en un momento determinado se instauró, como modo positivo e idóneo para el cumplimiento de una de las mandas esenciales de nuestro sistema constitucional: "afianzar la justicia". Es por ello que su deficiente funcionamiento, lo irregular de sus procedimientos o la toma de decisiones por valoraciones subalternas no sólo constituye un desvío de esos preceptos liminares sino también una lesión irreversible a las aspiraciones sociales que en 1994 reclamaban el mejoramiento de la justicia, lo que hoy se demanda dramáticamente.
Lo que ha llegado al examen de este Jurado de Enjuiciamiento constituye sólo una pequeña e ínfima parte del desempeño del doctor Marquevich como juez. Es, exclusivamente, lo que con carácter resi dual ha logrado sobrepasar dificultosamente dictámenes y votaciones en la Comisión de Acusación y en el Plenario del Consejo de la Magistratura.
Y si bien ello resulta más que suficiente para fundar la decisión de remoción del magistrado, lo cierto es que su conducta ha sido severamente cuestionada en numerosas y diversas ocasiones con un sentido duramente crítico y descalificante, tanto por los órganos jurisdiccionales que revisaron sus actos y el desempeño en ellos trasuntados, cuanto por el propio Cuerpo Acusador, donde, sólo por obra ya fuere de ausencias o de insuficiencia de votos para alcanzar la mayoría calificada que exige la ley para su procedencia, se produjeron decisorios que no alcanzaron el carácter de acusación. Ello no obstante, no puede dejar de merituarse que al considerarse el Dictamen N° 87/01 del 30 de octubre de 2001, el Consejo de la Magistratura estableció en la Resolución del 21 de noviembre de 2001 —aunque insuficiente para
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6622
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