excarcelación previstos por el ordenamiento legal, quebrando de esta forma el deber de imparcialidad que sobre él pesaba.
XXXII) Que la conducta del magistrado caracterizada por una finalidad impregnada por la animosidad en la apreciación de los hechos que se estaban investigando, lo llevó a torcer la interpretación de las normas que regulan la libertad ambulatoria sobre la base de tipos penales que le permitieran —aún forzadamente- justificar la efectiva privación de la libertad que disponía y mantenerla en el tiempo.
Desatendió asimismo la exhortación a la reflexión emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Stancanelli, Néstor Edgardo y otro s/ abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público s/inc. de apelación de Yoma, Emir Fuad —causa N2 798/95" en la que se expidió —mutatis mutandi- sobre "...la necesidad, frente a la opinión pública -sea formada espontáneamente u orientada por los medios masivos de comunicación- particularmente sensibles ante hechos reales o supuestos de corrupción... De extremar la atención en el encuadramiento legal de los hechos imputados a funcionarios o ex funcionarios. Pues resulta irreparable el daño producido por la ligereza en la apreciación de tales hechos al crear expectativas públicas de punición que, en caso de quedar luego desvirtuadas, alimentan sospechas o interpretaciones torcidas o aún malévolas sobre la intención de los órganos judiciales que en definitiva hacen respetar el ordenamiento jurídico".
XXXIII) Que, en definitiva, en las condiciones señaladas, y con independencia de lo que en definitiva se resuelva en la causa penal caratulada "Barnes de Carlotto, Estela en representación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo s/ denuncia", se encuentra acreditado que el auto que ordenara la detención de la señora Ernestina Laura Herrera de Noble y la resolución que denegara su excarcelación, resultaron decisiones manifiestamente desproporcionadas y evidencian que el juez ha ejercido sus facultades en forma irrazonable y arbitraria. Ello es así, pues lo decidido importó, en primer lugar, una desatención de antecedentes que hacían a la cuestión fáctica sustancial de la causa y, en segundo término, un inexplicable examen aislado, fragmentario y tendencioso de los elementos de juicio con que en ese momento contaba la investigación.
En efecto, la privación de la libertad tuvo exclusivo sustento en la voluntad del doctor Marquevich, con manifiesto agravio tanto a las
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6619
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