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Fallos: 327:6470 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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yas declaró el origen de esos fondos ante la Corte Suprema, de los que no ha dispuesto suma alguna en provecho propio, lo que encuentro natural en él...".

Resulta evidente que las opiniones de concepto que se han emitido, desde distintos estamentos e identificación política, por la coherencia de las mismas y por la calidad de los testigos que las emitieron, atento el cargo y lugar que cada uno de ellos ocupa en la sociedad, revelan el ejemplar concepto, desde el punto de vista humano y profesional que se tiene del Juez Lona, en esos diversos ámbitos.

Estas opiniones, a contrario de lo que alega la acusación, deben ser tenidas presentes al decidir acerca de la conveniencia o no de su remoción, ante la orfandad probatoria de los cargos que se han imputado al Juez Lona en este proceso y porque han sido emitidas, si bien no referidas a cada cargo en particular, en el marco probatorio de este juicio público, en el que seguramente esos testigos, con conocimiento de los cargos que se le imputan al Dr. Lona, han asumido el compromiso público de emitir su opinión de concepto.

13°) Por todo ello, sobre la base de lo dispuesto por los artículos 53, 110 y 115 de la Constitución Nacional, disposiciones pertinentes de la ley 24.937 (t.o. decreto 816/99) y del Reglamento Procesal, corresponde rechazar el pedido de remoción del Dr. Ricardo Lona. — JoRGE ALFREDO AGUNDEZ. Silvina G. Catucci (Secretaria General del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación).

Los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación doctores Enrique Pedro Basla y Guillermo Ernesto Sagués, en disidencia parcial, dicen:

Y CONSIDERANDO:
19) Que el Plenario del Consejo de la Magistratura, por resoluciones N° 237/03 (expte. N° 166/02) y N° 238/03 (expte. 149/02) del 27 de agosto de 2003, acusó al doctor Ricardo Lona, juez integrante de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, por las causales de mal desempeño de sus funciones y mala conducta. Por razones de conexidad, y a fin de evitar dispendios jurisdiccionales, se dispuso que los expedientes tramitaran en forma conjunta.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6470

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