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Fallos: 327:6423 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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La Facultad, Buenos Aires, 1931, t. X, art. 3720, N° 1, p. 120; GUILLERMO A. Borpa, Tratado de derecho civil. Sucesiones, 7° ed., ed. Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, N° 1349; SANTIAGO C. Fassi, Tratado de los testamentos, ed. Astrea, Buenos Aires, 1970, t. I, N° 735). Sin embargo, ninguna de las dos situaciones se presenta nítidamente en el supuesto del testamento en examen, puesto que, en rigor, el testador hizo una serie de legados particulares para luego disponer que se entregara a los que denominó legatarios el remanente que restase después de cumplidos aquellos legados y entregada la porción legítima a la nuera. Es decir, que en definitiva legó la porción disponible con deducción de los legados particulares, ya que éstos no podrían pesar sobre la legítima, y el legado de la porción disponible ha sido considerado institución de heredero porque implica que si los herederos forzosos (en este caso, la nuera viuda) renuncian o son excluidos, el llamamiento comprenda toda la herencia (SEGOVIA, ob. cit., nota 26 a su art. 3720).

De todos modos, aunque pudiere resultar discutible si el Dr. Lona es en realidad un legatario de cuota o un heredero, problema que no corresponde a este jurado resolver, lo que sí es importante tener en consideración es que el Dr. Lona, sea como legatario de cuota o como heredero, y como única persona física instituida en ese carácter, tiene un interés personal directo en la administración de la herencia que el testador confió al albacea, en la ejecución de los legados particulares, y en la intervención del albacea respecto de ellos, sea en la aceptación de esos legados, sea en su cumplimiento, sea en la observancia de las cargas impuestas a los legatarios, ya que el monto del beneficio concedido por el testador variará en razón directa de la buena o mala administración de los bienes, y de la disminución o aumento del remanente como consecuencia del eventual cumplimiento, renuncia o revocación de los legados. Por otra parte, aunque sea legatario de cuota, ya no se discute el derecho de tal tipo de legatarios de promover el juicio sucesorio y de intervenir en él con la misma amplitud de derechos que los herederos (BorDa, ob. cit., N: 1397 y 1398; JoraE O. Marría, Tratado de las sucesiones, ed. Depalma, Buenos Aires, 1984, t. III, N° 1211; Fassi, ob. cit., N°: 765, 767 y 768), ni permite dudas el que los legados particulares gravan no sólo a los herederos sino también a los legatarios de cuota (BorDA, ob. cit., N2 1406) por lo que están obligados al pago de los legados en proporción a su parte (Fassi, ob. cit., N° 774).

De ahí que a falta de designación de albacea o en caso de inactividad de éste, estén ellos directamente obligados a dar cumplimiento a las mandas dispuestas por el testador.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6423 
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