cho y prueba, propias de los jueces de la causa y ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48: p. 4827.
86. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la solicitud de revocación de la multa aplicada, si en la demanda la actora limitó el objeto del juicio, señalando que éste no comprendía todos los conceptos que habían sido materia de controversia entre las partes en sede administrativa y lo relativo a la sanción se encontraba entre los excluidos; pues lo atinente a la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y al alcance de las peticiones de las partes es materia propia de los jueces de la causa y ajena a la vía del recurso extraordinario: p. 5012.
87. Lo atinente a la falta de tratamiento de los agravios por la sanción impuesta suscita cuestión federal bastante para su examen por la vía extraordinaria, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho público local y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo decidido sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando se omite ponderar argumentos conducentes para la correcta solución del pleito (Disidencia parcial de los Dres. Carlos S. Fayt y E. Raúl Zaffaroni).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia parcial—: p. 5012.
88. Aun cuando los agravios deducidos contra el pronunciamiento que declaró la caducidad de la instancia remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, art. 18 de la Constitución Nacional, la Alzada ha desatendido los planteos de aquélla que tendían a demostrar la improcedencia del planteo formulado por la actora, y omitido ponderar elementos de la causa y disposiciones legales conducentes para la correcta solución del caso.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5063.
89. Si bien es improcedente el recurso extraordinario contra las sentencias que hacen lugar a la defensa de prescripción, ya que el tema se basa en consideraciones de hecho y de derecho común y procesal propias de los jueces de la causa y no revisables por la vía del remedio federal, ello admite revisión en casos excepcionales, cuando se ha omitido la consideración de elementos esenciales para la correcta dilucidación de la litis de un modo notablemente lesivo de la garantía de la defensa en juicio.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5218.
90. Aun cuando la apreciación de la prueba constituye —por vía de principio facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, ello no es óbice para que la Corte conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a aquella regla con base en la doctrina de la arbitrariedad: p. 5456.
91. No corresponde que la Corte revise por la vía del art. 14 de la ley 48 lo relativo al alcance —amplio o restringido del concepto de "secuela de juicio", en los términos del art. 67, párr. 4, del Código Penal, por cuanto se trata de una cuestión que remite al examen de temas de derecho procesal y común, propios de los jueces de la causa y ajenos al recurso extraordinario: p. 5668.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6319
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