74. Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios ocasionados a raíz de la muerte ocurrida en una comisaría remiten al examen de normas de derecho común, de derecho público local y la apreciación de la prueba, insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía del debido proceso y la defensa en juicio.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5857.
75. Cuando los agravios propuestos remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho común —rechazo del incidente de nulidad de notificación— ajenas, en principio y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada, cuando la alzada ha procedido con excesivo rigor formal y prescindido de considerar planteos y constancias de la causa que podrían incidir en la solución del caso.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5965.
Interpretación de normas y actos locales en general 76. El pronunciamiento que consideró extemporánea la queja deducida contra la resolución que había declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión del tribunal de enjuiciamiento local que destituyó a una jueza, conduce al examen de una cuestión de derecho procesal local, resuelta sobre la base de la interpretación de normas de igual naturaleza: p. 4813.
77. Si el apelante expresó con claridad en el recurso local que lo debatido en la causa se circunscribía exclusivamente a la interpretación de dos preceptos de la Constitución de la Provincia de Jujuy —en orden a las inhabilidades para ser elegido gobernador y diputado provincial, respectivamente-, estos planteos que sin duda resultan de la exclusiva competencia de los tribunales provinciales y ajenos al conocimiento de la Corte por no configurar, en los términos en que el planteo fue efectuado, una cuestión federal apta que exigiere la intervención del superior tribunal de la provincia: p. 5055.
78. Si bien el examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y público local, constituye materia propia de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para habilitar tal instancia cuando el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias del expediente y a las normas aplicables, y cuando formula consideraciones fragmentarias de los elementos conducentes para la decisión del litigio, lo cual impide una visión de conjunto sobre la prueba reunida y frustra el derecho a obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5356.
79. Aun cuando los agravios deducidos contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda —tendiente a determinar la categoría y el monto del haber jubilatorio— remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y público local, ajenas —como regla y por su naturaleza— a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no resulta impedimento para habilitar la instancia de excepción pues la sentencia apelada adopta una solución que si bien —en principio— es favorable al actor, no repara la totalidad del
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6317
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