118. Es descalificable el pronunciamiento que omite explicar, por otra parte, de qué normativa surgiría la obligación del Instituto de intimar al empleador, como paso previo a la aplicación de la sanción, y se aparta en sus consideraciones de los agravios relativos, entre otros, a defectos en la confección de las actas de infracción y procedimientos subsecuentes, todo ello en el marco de las leyes 19.549 y 18.695 (Procedimiento de Comprobación y Juzgamiento de las Infracciones Laborales).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5710.
119. Es arbitraria la sentencia que —al rechazar la demanda de daños y perjuicios derivados de la muerte de un detenido en una comisaría— se fundó solamente en presunciones sobre la conducta de la víctima y del personal policial y no ponderó si la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la muerte del detenido, como tampoco la obligación legal del personal policial de adoptar las diligencias necesarias para resguardarlo, tal como controlar la entrada en el calabozo de objetos que pudieran ocasionar daños a los detenidos o a terceros.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5857.
Defectos en la fundamentación normativa 120. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se negó a reconocer los efectos de la ratificación realizada por uno de los socios, sin brindar motivo alguno para apartarse de lo previsto por el art. 24 de la ley 19.550 en cuanto dispone —respecto de las sociedades no constituidas regularmente que en las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 4782.
121. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que —al declarar competente a la justicia argentina para entender en la causa- prescindió de analizar toda la problemática planteada a lo largo del proceso, vinculada a la aplicación e interpretación de los arts. 35 y concordantes del Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1940 y los arts. 1, 37 y 56 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo del mismo año, basando su decisión sólo en una cláusula de prórroga que contienen los pagarés.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 4785.
122. Es arbitraria la sentencia que, al fundar su decisorio exclusivamente en lo normado por el art. 310, inc. 22, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , omitió las prescripciones de los arts. 313, inc. 4, y 135, inc. 5°, del citado código, de expresa aplicación en el caso, pues la alzada, al decretar una medida para mejor proveer, no impuso la carga procesal al accionado, ni ordenó su notificación conforme a la normativa vigente, sino que dispuso su tramitación de oficio.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 5063.
123. Es descalificable la sentencia que estableció que la demandada debía cargar con la responsabilidad de su incumplimiento y que, en consecuencia, la deuda debía tenerse por consolidada en los términos de la ley 23.982, sin aplicar lás disposiciones del art. 10 de la ley 25.565, pues el a quo impuso —a modo de sanción una medida que, además de no contar con explicaciones sobre los fundamentos normativos que la sustentan, no se encuentra prevista por el ordenamiento vigente en la materia, máxime cuando pudo
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6324
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