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Fallos: 327:6287 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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PARTIDOS POLITICOS
Ver: Jurisdicción y competencia, 81, 82; Recurso extraordinario, 77, 244.

PATENTES DE INVENCION" 1. El acuerdo ADPIC fue concebido como un cuerpo jurídico integral, en el que las distintas normas guardan necesaria correlación con el espíritu que se plasma en el preámbulo y enla parte I relativa a "disposiciones generales y principios básicos", particularmente los arts. 7 y 8 de dicho Acuerdo, donde se establecen líneas de equilibrio entre la protección de los derechos de los titulares de las patentes y los de otros sectores de importancia vital para el desarrollo económico social y tecnológico de los países miembros.

—Del precedente "Pfizer", al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5332.

2. El Acuerdo ADPIC parte de reconocer que existen diferentes grados de desarrollo entre los países signatarios y que la aceptación de su texto es inescindible de las disposiciones transitorias. De esta transición, sólo están excluidos los principios que inspiran el sistema general del acuerdo y ciertas obligaciones que los Estados decidieron asumir de manera inmediata, tal es el caso del art. 70, ap. 8, párrafos a y b.

—Del precedente "Pfizer", al que remitió la Corte Suprema: p. 5332.

3. El Acuerdo ADPIC diferencia la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de la fecha de aplicación del acuerdo para el miembro de que se trate, pues depende del transcurso de los plazos de transición.

—Del precedente "Pfizer", al que remitió la Corte Suprema: p. 5332.

4. De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 65.1 y 65.2, la República Argentina ha tenido, como regla general, el derecho de aplazar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo ADPIC hasta el 1° de enero de 2000, y ha podido ejercer esa facultad en forma explícita, o incluso implícitamente, mediante el dictado o la conservación de normas de sentido contrario alas del tratado, siempre que no disminuyese el grado de compatibilidad de la legislación de fuente interna respecto del tratado, conforme a lo dispuesto en el art. 65.5, conocido como cláusula de "no degradación".

—Del precedente "Pfizer", al que remitió la Corte Suprema—: p. 5332.

5. Lo establecido por el art. 70.7 del Acuerdo ADPIC, que entraña, entre otras modificaciones, la posibilidad de solicitar la división de una patente compleja en solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una y con el beneficio del derecho de prioridad, si correspondiere, la fecha de la solicitud inicial, figura en el art. 4, párrafo G, del Convenio de París, vigente en nuestro país que, por lo demás, el tratado ADPIC manda expresamente cumplir (art. 2.1).

—Del precedente "Pfizer", al que remitió la Corte Suprema-: p. 5332.

1) Ver también: Constitución Nacional, 73; Recurso extraordinario, 186.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6287 
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