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Fallos: 327:6288 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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6. Según el art. 70.7 del Acuerdo ADPIC, el nivel uniforme que impone el tratado sólo se refiere a modificación de solicitudes pendientes en la fecha de aplicación del acuerdo para el miembro de que se trate, es decir, pendientes al vencimiento del plazo de transición que corresponda.

—Del precedente "Pfizer", al que remitió la Corte Suprema-: p. 5332.

7. En el supuesto de materia no protegida anteriormente, y que debe recibir protección conforme a los criterios del Acuerdo ADPIC, deben respetarse tanto las exigencias propias de las solicitudes divisionales (Convenio de París, art. 4, párrafos G y H), como los límites temporales adoptados por el país miembro, por ello: ni la materia debe haber pasado al dominio público, ni el solicitante puede agregar un objeto que no esté comprendido o que no sea accesorio del objeto principal definido en la solicitud inicial, y, además, la solicitud debe hallarse pendiente, en el caso de la República Argentina, al 19 de enero de 2000.

—Del precedente "Pfizer", al que remitió la Corte Suprema-: p. 5332.

8. La interpretación que se atribuya al art. 70.7 del Acuerdo ADPIC, que es una norma general que juega respecto de todos los ámbitos de la tecnología, no puede llegar a anular lo dispuesto en el art. 70, párrafo 8, que es una norma esencial para la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y productos químicos, y que refleja un punto crítico en la negociación de los intereses en pugna.

—Del precedente "Pfizer", al que remitió la Corte Suprema-: p. 5332.

9. Según el Acuerdo ADPIC, cabe distinguir las siguientes exigencias, que debían ser respetadas por nuestra legislación nacional: a) el Estado miembro está obligado a recibir solicitudes de patentes de productos farmacéuticos desde el 1 de enero de 1995, admitiendo, si correspondiere y se reclama, la prioridad del Convenio de París (art. 70.8, párrafos a y b); b) el Estado miembro debe aplicar a esas solicitudes los criterios de patentabilidad del acuerdo desde "la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate" (art. 70.8, párrafo b); y c) respecto de las solicitudes que se hallen pendientes a la fecha de aplicación del acuerdo para el miembro, se debe permitir su modificación a fin de que el titular acceda a la mayor protección que el acuerdo contempla art. 70.7 del ADPIC).

—Del precedente "Pfizer", al que remitió la Corte Suprema: p. 5332.

10. En tanto el Acuerdo ADPIC permitía a un país miembro en desarrollo aplazar la aplicación de los criterios de patentabilidad del acuerdo, que abarcaran sectores de tecnología no protegidos en su territorio, hasta diez años a contar del 1° de enero de 1995 arts. 65.4, 65.1 y 65.2 del tratado), bien podía el legislador argentino fijar un período de transición que finalizara a los cinco años contados desde la fecha de publicación de la ley correctiva 24.572 en el Boletín Oficial, esto es, al 23 de octubre de 2000.

—Del precedente "Pfizer", al que remitió la Corte Suprema-: p. 5332.

11. Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda de nulidad de la decisión denegatoria de una solicitud de patente divisional para proteger productos farmacéuticos, habida cuenta de que el LN.P.I. tenía derecho a denegar una solicitud de patente divisional que no satisfacía las condiciones del art. 70.8 del Acuerdo ADPIC, nilas del art. 100 del reglamento de la ley nacional de patentes (decreto 260/96, anexo ID: p. 5332.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6288 
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