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Fallos: 327:6281 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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30. Con relación ala facultad de "apartar" al fiscal interviniente por no estar de acuerdo con su criterio desestimatorio, actuando así sobre funcionarios que integran un organismo diferente, independiente y con autonomía funcional (art. 120 Constitución Nacional), la invasión es aun más notoria, ya que sobre esta facultad ni siquiera es válida la discusión que se plantea respecto de la "instrucción" dirigida al fiscal reemplazante, de quien cuanto menos finalmente proviene el escrito en el que se fija la concreta imputación, en tanto en el caso del "apartamiento" un poder decide directamente reemplazar al representante de una magistratura distinta con estructura funcional propia y autónoma (Voto del Dr. Carlos S. Fayt): p. 5863.

31. El tercero ajeno de quien debe provenir la decisión de acusar —plasmada luego en el requerimiento de elevación a juicio— no puede ser otro, conforme el texto constitucional, que el Ministerio Público Fiscal, ya que de lo contrario no se habría formulado una verdadera acusación capaz de garantizar el cumplimiento del debido proceso, toda vez que se habría dejado la decisión acerca de su procedencia actividad requirente— en manos de quien resulta incompetente para hacerlo (Voto del Dr. Carlos S. Fayt): p. 5863.

32. El apartamiento de un miembro del Ministerio Público en razón de haber expresado su criterio independiente y la imposición de otro a quien lo sustituye se halla irremisiblemente reñido con el art. 120 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Antonio Boggiano): p. 5863.

33. El mecanismo jurídico previsto en el art. 348 implica la consagración de facultades judiciales con clara injerencia en las funciones del Ministerio Público Fiscal, incompatible con el fin que tuvo el constituyente al sancionar el art. 120, que fue el de elevar al Ministerio Público como un órgano extrapoder con clara independencia orgánica y funcional respecto tanto de la rama judicial como la ejecutiva (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda): p. 5863.

34. Restaurar las potestades del Ministerio Fiscal no sólo implica darle un sentido cabal a la decisión de los constituyentes de enarbolarlo como un órgano extrapoder, sino que al sacarlas de las manos de los jueces ello trae aparejado poner al magistrado en un sitio imparcial (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda): p. 5863.

35. Un instrumento que disuade para que el fiscal no actúe arbitrariamente es que el Ministerio Público cuenta con mecanismos internos para que la decisión sobre elevar o no la causa a juicio no sea producto de un acto arbitrario del fiscal, como el art. 67 del Código Procesal Penal de la Nación (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda): p. 5863.

36. Un principio que desalienta la arbitrariedad del fiscal es el de legalidad" y, si bien la Constitución Nacional no contiene norma alguna que imponga el mismo en la promoción de la acción penal, ni lo impone el nuevo art. 120, el sistema procesal nacional encuentra su piedra angular en dicho principio de legalidad o indiscrecionalidad, antítesis del de oportunidad o discrecionalidad persecutoria y al establecer el art. 71 del Código Penal el imperativo "deberán", implica el principio de legalidad como regla (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda): p. 5863.

37. A pesar de que el Ministerio Público Fiscal es una de las "partes" en la relación "triangular" en la estructura de nuestro sistema criminal, sus integrantes tienen el deber de actuar con objetividad, ello implica que deben procurar la verdad y ajustarse a

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6281

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