12. A la hora de dirimir un conflicto de competencia, no cabe prescindir de las circunstancias fácticas tomadas en consideración para la elaboración de la doctrina aplicable, asf como su fundamentación jurídica: p. 5771.
13. Para la correcta traba del conflicto de competencia resulta necesario el conocimiento por parte del tribunal que lo promovió de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 6037.
14. Las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimiento.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 6058.
Inhibitoria: planteamiento y trámite 15. Si bien para que exista un correcto planteo de competencia es preciso que haya una atribución recíproca entre los magistrados que intervienen en el proceso —requisito indispensable para que se trabe correctamente la contienda-, razones de economía procesal autorizan a dejar de lado reparos procedimentales y a dirimirla sin más trámite, dado el tipo de proceso que se trata —reclamo del cobro de un seguro de vida- para evitar con ello un dispendio jurisdiccional innecesario.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4865.
16. Para que exista un correcto planteamiento de una cuestión de competencia, es preci80 que haya una atribución recíproca entre los magistrados que participan en ella, lo que no ocurre si no hay controversia en cuanto a que el juicio —ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe ser resuelto por la justicia federal, pues el tribunal local que intervino en la causa quedó afuera de la contienda.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 6063.
Intervención de la Corte Suprema 17. Corresponde a la Corte dirimir los conflictos que se susciten entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales, en ocasión del ejercicio de éstas, toda vez que son equiparables a las contiendas cuya solución le corresponde según el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: ps. 4837, 4869.
18. La facultad de acudir ante los jueces en defensa de los derechos, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5254.
19. Sin perjuicio de que la causa no corresponda a la jurisdicción originaria, a fin de evitar una situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia y de impedir la perduración de situaciones que podrían llegar a con
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6247
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