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Fallos: 327:6242 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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2. Aun cuando el procedimiento preliminar tenga carácter meramente preparatorio, y por sus propias características, suponga una cierta prevalencia de los órganos estatales de persecución penal por sobre el imputado, ello no puede conducir a admitir que sea indiferente si su realización es controlada por un juez imparcial o no: p. 5863.

3. La intervención de la cámara de apelaciones "ordenando" que se produzca la acusación pone en tela de juicio la imparcialidad del tribunal "retroactivamente" y que ese mismo tribunal ya no intervenga más no basta para tranquilizar la conciencia, pues dicha intervención ya es suficiente para generar la sospecha de que, en algún momento, durante la etapa procesal que debió controlar manteniéndose desinteresado, abandonó la posición de tercero ajeno al conflicto y se inclinó indebidamente en favor de la acusación: p. 5863.

4. Es función del legislador diseñar el proceso penal de tal manera que estén aseguradas del mejor modo posible las garantías individuales y que la más mínima duda de menoscabo a las garantías sea disipada con la solución más favorable a la protección del derecho respectivo: p. 5863.

5. Incluso si se admitiera, por vía de hipótesis, que la ley restringiera las facultades del Ministerio Público e impusiera un sistema de control del requerimiento de carácter jurisdiccional, autorizar a que sea el mismo juez que posiblemente ya se pronunció en favor de la viabilidad de la persecución no parece ser un sistema que aleje las sospechas de parcialidad: p. 5863.

6. El dogma procesal "no hay juicio sin acusación" es un corolario del principio que impone la inviolabilidad de la defensa; nadie duda de que la existencia de un actor penal integra la garantía del debido proceso, por cuanto el juicio penal debe tener por base una acusación correcta y oportunamente intimada, sin la cual el imputado no podría defenderse adecuadamente (Voto del Dr. Carlos S. Fayt): p. 5863.

7. El requerimiento de elevación a juicio en tanto contiene la hipótesis inicial a valorar por el tribunal —como en la legislación continental europea que le ha servido de modelo-, es la acusación indispensable para garantizar el debido proceso legal; ella resguarda la imparcialidad de los jueces que integran el tribunal extraños a esa imputación, que sólo deben decidir según los límites por ella impuestos (Voto del Dr. Carlos S. Fayt): p. 5863. 8. El principio acusatorio consiste en que juez y acusador no sean la misma persona, se trata del desdoblamiento formal del Estado en dos órganos específicos: uno que acusa y otro que decide (Voto del Dr. Carlos S. Fayt): p. 5863.

9. La idea de que el requerimiento de elevación a juicio constituye ya la acusación que cumple con las exigencias propias de la garantía de defensa en juicio se robustece con la posibilidad que ofrecen los códigos procesales de ampliarla, exigiéndose una serie de recaudos para la validez del proceso -nuevo debate, tiempo para la defensa-, lo que resultaría inexplicable si se considerara que la discusión final tiene alguna incidencia para garantizar el derecho de defensa (Voto del Dr. Carlos S. Fayt): p. 5863.

10: En nuestro sistema de enjuiciamiento penal 'no hay un derecho subjetivo de los acusadores a la condena del imputado, pues en el proceso penal no hay una verdadera

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6242

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