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Fallos: 327:6195 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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inc. 2, apart. "h", de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los derechos constitucionales de defensa en juicio, de debido proceso legal, de igualdad ante la ley y acceso a la justicia previstos en la Constitución Nacional. En rigor, la aplicación de dicha norma no implica confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida, sino que importa, en cambio, que la Corte ha decidido no pronunciarse sobre la presunta arbitrariedad alegada, por no haber hallado en la causa elementos que tornen manifiesta la frustración del derecho a la jurisdicción en debido proceso: ps. 5395, 5448.

61. El rechazo de una apelación federal con la sola mención del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no conculca la garantía consagrada en el art. 89, inc. 2° h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni los derechos constitucionales de defensa en juicio, de debido proceso legal, de igualdad ante la ley y acceso a la justicia previstos en la Constitución Nacional: p. 5817.

62. La necesidad de asegurar la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal consagrada en el art. 120 de la Constitución Nacional impone declarar la inconstitucionalidad del art. 348, segundo párrafo, primera alternativa, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto autoriza a la cámara de apelaciones, en los casos en que el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, a apartarlo e instruir al que designe el fiscal de cámara, a fin de producir la elevación a juicio: ps. 5863, 5959.

Decretos nacionales 63. La limitación temporal que fija el reglamento no comporta un desconocimiento de las obligaciones generales que a los Estados miembros imponen los arts. 70.7 y 70.8 del Acuerdo ADPIC, antes bien, en sentido compatible con dichos artículos, el art. 100 del decreto 260/96 resguarda las presentaciones de solicitudes realizadas a partir del 1° de enero de 1995 (fecha en vigor del acuerdo internacional) o, hasta un año antes, al permitir reivindicar la respectiva prioridad del Convenio de París (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

—Del precedente "Pfizer", al que remitió el voto-: p. 5332.

Constituciones provinciales 64. El art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que exige para ser juez de cámara "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero" es manifiestamente contraria a la Ley Fundamental, toda vez que lesiona el principio de igualdad consagrado en ella, y excede las limitaciones que prescribe para ejercer idénticos cargos en el orden nacional, a los que aspira el recurrente.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5118.

65. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires si la demandada no ha logrado cumplir con la exigencia de una cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar —que deben ser sustanciales y no meramente convenientes— y sobre los medios que había utilizado al efecto —pues será insuficiente una genérica "adecuación" a los fines, sino que deberá juzgarse si los promueven efectivamente y, además, si no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego: p. 5118.

66. El art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires no viola la garantía de igualdad porque no discrimina, para acceder a los cargos de juez de cámara y de casa

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6195

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