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Fallos: 327:6196 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ción, entre la categoría de argentinos naturalizados, es decir, los extranjeros mayores de 18 años que residan en la República dos años continuos y manifiesten su voluntad de adquirir la ciudadanía y, además, la distinción se realiza entre jueces de distintas instancias, y las exigencias mayores se plantean respecto de los de las instancias superiores (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio): p. 5118.

67. La aptitud técnica, física y en particular la moral configuran exigencias de carácter genérico, en tanto otras, como la ciudadanía, lo son para determinadas funciones. Por ello, no aparece irrazonable que la Provincia de Buenos Aires haya decidido que, para el ejercicio de Jas funciones de juez de cámara, de casación o de la Suprema Corte local, sea preciso contar con el recaudo de la ciudadanía por nacimiento o por opción, excluyendo la especie de la ciudadanía por naturalización (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio): p. 5118.

Leyes provinciales 68. Las normas locales de consolidación son válidas en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional. —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5416.

69. La ley local 11.756, que dispone la consolidación de las obligaciones a cargo de los municipios de la Provincia de Buenos Aires, sin contar con la previa habilitación de una norma nacional, no fue dictada dentro del marco de atribuciones propio de la Legislatura local, en tanto involucra cuestiones vinculadas al modo en que se cancelarán las acreencias que se encuentren en las condiciones que la norma establece.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5416.

Resoluciones administrativas 70. Corresponde declarar inconstitucional el Reglamento de Subrogaciones de los tribunales inferiores de la Nación, aprobado por resolución N° 76/04 del Consejo de la Magistratura, en cuanto prevé que podrán ser designados jueces subrogantes quienes no han sido nombrados con arreglo al procedimiento dispuesto en la Constitución Nacional, pues ningún legislador, ningún tribunal de justicia, ninguna autoridad de gobierno puede designar en el cargo de juez a quien no reúne los requisitos constitucionales (art. 99, inc. 49, de la Constitución Nacional), y sin jueces constitucionalmente designados no hay administración de justicia ni estado de derecho (art. 5 de la Constitución Nacional, y art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) Disidencia del Dr. Antonio Boggiano): p. 5507.

CONSUMIDORES
Ver: Multas, 1.
CONTRATO DE AJUSTE
Ver: Jurisdicción y competencia, 73.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6196 
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