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Fallos: 327:6194 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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mentos. La aptitud técnica, física y en particular la moral configuran exigencias de carácter genérico en tanto otras, como la ciudadanía, lo son para determinadas funciones.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5118.

55. Carece de razonabilidad, por ser contrario al principio de igualdad ante la ley, el art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, si no se demostró que sólo puede ser juez de cámara quien nació en el territorio argentino o nació fuera de él pero de padres nativos y que, en cambio, debe ser excluido aquel que por un acto voluntario y de libre albedrío adopta la nacionalidad argentina, ni se acreditó la razonabilidad de imponer tal discriminación a los jueces de cámara, cuando no está contemplada para acceder a la magistratura de primera instancia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5118.

56. La igualdad ante la ley que la Constitución ampara comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones, lo que implica, sin duda, el reconocimiento de un ámbito posible de discriminaciones razonables por el legislador y, en este caso, por el constituyente provincial, que es el habilitado para evaluar discrecionalmente las exigencias que impone para acceder a determinados cargos públicos locales (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio): p. 5118.

57. La garantía de la igualdad impone la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la República sean tratadas del mismo modo y que las distinciones que efectúan el legislador o el constituyente en supuestos que estimen distintos obedezcan a una objetiva razón de diferenciación y no a propósitos de persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio): p. 5118.

58. Para que se configure denegación de la igualdad ante la ley, no sólo ha de existir discriminación, sino que, además, ella deberá ser arbitraria. No sucede así cuando el distingo se basa en la consideración de una diversidad de circunstancias que fundan el distinto tratamiento legislativo (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio): p. 5118.

59. Si se descalificara una norma provincial tachándola de discriminatoria por establecer diferencias entre los argentinos nativos o por opción y los naturalizados, ello implicaría el absurdo de descalificar a la vez a la propia Constitución Nacional, ya que es esta misma la que establece distingog al excluir a los últimos de la posibilidad de acceder a los cargos de presidente y vicepresidente de la Nación (art. 89) o fijar un requisito de antiguedad en la ciudadanía para ser electos diputados o senadores (arts. 48 y 55) (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio): p. 5118.

Constitucionalidad e inconstitucionalidad Leyes nacionales 60. El rechazo de una apelación federal con la sola mención del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no conculca la garantía consagrada en el art. 8,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6194

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