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Fallos: 327:6193 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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por ese motivo se vulnerasen garantías constitucionales (Disidencia del Dr. Carlos S.

Fayt): p. 5279.

Derecho de propiedad 48. La modificación de las normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad, —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5002.

49. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró la inconstitucionalidad de la devolución del 13 de los salarios de los demandantes en los "Bonos del Gobierno Nacional 2 2008", dispuesta por el decreto 1819/02, cuya emisión fue autorizada por el art. 12 de la ley 25.725 pues, en la medida en que dichos títulos efectivamente sean entregados o acreditados a los actores y sus condiciones de amortización se cumplan de acuerdo con lo previsto, las modalidades establecidas para la cancelación de dichos bonos no implican, por sí mismas, la desnaturalización o supresión del derecho de propiedad de los demandantes: p. 5318.

50. En la expropiación por causas de utilidad pública, al Estado Nacional, provincial o municipal no le está permitido exigir u obtener anticipadamente del expropiado renuncias al justo valor de la propiedad que toma para sí y destina al uso público. Ese justo valor comprende todas las mejoras introducidas en el bien con anterioridad a su afectación al uso público, por lo que tales renuncias (aunque existieran) resultarían inválidas por repugnantes a la garantía de la indemnidad del patrimonio del particular frente al Estado consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional. En otras palabras, constituirían un despojo y no podrían obstar a que el expropiado reclamara igualmente el valor de tales mejoras, ya incorporadas a su propiedad: p. 5427.

Igualdad 51. La fijación de los límites temporales para el nacimiento o la extinción de los derechos, cuando se produce un cambio en el régimen jurídico, es un recurso legítimo, con el que no se vulnera la igualdad constitucional.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5002.

52. La garantía constitucional del art. 16 implica la igualdad para todos los casos idénticos y comporta la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 5118.

53. Las distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos son valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o un indebido privilegio.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 5118.

54. El recaudo de "idoneidad" para acceder a los cargos públicos consiste en el conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por la ley o por regla

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6193 
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