mentos del Gobierno Federal, un principio que, subrayado por Joaquín V. González desde hace más de un siglo ("Manual de la Constitución Argentina", año 1897, pág. 632) y mantenido hasta las declaraciones más recientes (conf. acordadas 1/2000 y 4/2000), configura una doctrina amalgamada al texto constitucional precedentemente citado.
Esta Corte tiene facultades o privilegios inherentes a todo poder público, para su existencia y conservación; de ahí que tenga todas las facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del Estado Nacional.
12) Que mediante el ejercicio de los aludidos poderes connaturales e irrenunciables, este Tribunal ha salvaguardado la independencia del Poder Judicial frente a diversas situaciones que la afectaban, sea para tutelar la jurisdicción de los tribunales nacionales frente a la intromisión que pretendieron concretar órganos pertenecientes a otros poderes del Estado (Fallos: 256:208 ; 259:11 ), para defender la investidura de los jueces de la Nación (Fallos: 256:114 ) o para preservar las prerrogativas judiciales (Fallos: 286:17 ; 301:205 ; 319:7 y 24).
Concordemente, estas facultades fueron invocadas por el Tribunal para "firme defensa" de sus atribuciones constitucionales (Fallos: 238:288 ; 248:398 ; 251:455 ; 310:6 ; 319:2060 ) o en supuestos en que se pretendía ampliar el ámbito de su jurisdicción (Fallos: 308:1519 ; 318:1272 ).
Este "ineludible deber" institucional (Fallos: 319:24 ), como cabeza del Poder Judicial, fue ejercido frente a leyes sancionadas por el Congreso de la Nación, a reglamentos internos de comisiones bicamerales de dicho poder (Fallos: 319:2097 ), a decretos del Poder Ejecutivo de la Nación (Fallos: 314:984 y 318:12 ) o a omisiones de ese departamento del Estado que constituían privación de justicia (Fallos: 300:1282 ).
13) Que, en consecuencia y como ha sido un modo inalterado de actuar del Tribunal en supuestos como el que convoca este acuerdo (acordada 6/96 y sus citas), no es necesaria la presencia de un caso en los términos requeridos por los arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional, ni son trasladables las exigencias requeridas para dichos asuntos a fin de considerar inaplicable una disposición normativa. Lo que aquí se trata, no atañe a las funciones jurisdiccionales del Tribunal, sino del ejercicio del ineludible deber que por mandato constitucional le compete en su condición de supremo, para que mediante el ejercicio de los aludidos poderes connaturales e irrenunciables salvaguarde la independencia del Poder Judicial.
Estas atribuciones han alcanzado un grado tal de reconocimiento en la jurisprudencia más arraigada del Tribunal, que ni siquiera fueron invocadas para privar de efectos a una ley del Congreso de la Nación que modificaba la distribución de competencias entre diversos tribunales federales, por considerar esta Corte que afectaba la administración de justicia y los derechos y garantías de los justiciables (acordada 19/2000).
14) Que en las condiciones expresadas, por contar la reestructuración presupuestaria requerida con el financiamiento correspondiente, frente al deber a cargo de esta Corte de asegurar la indispensable unidad y orden jerárquico en lo que hace al personal acordadas 47/86 y 41/98) y a fin de que el sistema de autarquía judicial implementado en la ley 23.853 no se convierta en una ficción inocua a pesar de que el art. 4° de dicho texto normativo contempla puntualmente la solución para situaciones de esta naturale
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6124
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