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Fallos: 327:6086 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había admitido la demanda y ordenado a la ANSeS el pago de la deuda consolidada con más sus intereses, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

2?) Que para decidir de ese modo, la alzada tuvo en cuenta que la actora había sido declarada única heredera universal del causante y que entre sus bienes existían créditos reconocidos por el organismo previsional por las sumas de $ 5.902,34 y U$S 5.233,75, que sólo pudieron ser reclamados después del auto que le confirió la posesión de la herencia, sin el cual carecía de la legitimación necesaria para percibir dichas acreencias.

3) Que también consideró que la consolidación de deudas establecida por la ley 23.982 implicó —en los términos de su art. 17—la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, de modo que el nuevo crédito líquido y exigible se regía por esa ley que, por no tener un plazo de prescripción menor, remitía al período decenal del art. 4023 del Código Civil.

4) Que por último, estimó que dicho plazo no había transcurrido cuando se libró el oficio que reclamaba a la ANSeS el pago del crédito aceptado, ya que el deceso había interrumpido el curso de las prescripciones que se estaban cumpliendo para el de cujus en los términos del art. 3982 del Código Civil, aparte de que, según el art. 3953, los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de herederos, como también aquellos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después del fallecimiento de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.

5) Que en su memorial ante esta Corte, la apelante objeta genéricamente que no se haya tenido en cuenta el art. 82 de la ley 18.037, pero no efectúa crítica alguna de las razones que llevaron a la cámara a prescindir de esa norma y aplicar la prescripción decenal del art. 4023 del Código Civil, circunstancias que llevan a declarar la deserción de los agravios esgrimidos contra dicho aspecto del fallo.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6086 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6086

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