que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla (Fallos: 214:189 ; 221:102 ; 226:270 ; 236:588 ; 258:267 ; 260:91 ; 295:237 ; 304:1039 ; 306:303 ; 312:1484 ; 320:2609 , entre otros).
79) Que el art. 120 de la Constitución Nacional establece como principio la independencia del Ministerio Público asignándole determinadas funciones en "coordinación con las demás autoridades de la República", aspecto éste, que ante el silencio del texto constitucional quedó librado a la discreción del legislador, a quien incumbe reglamentar la mentada independencia dentro de los límites de la Ley Fundamental.
En tales condiciones, se impone concluir que la enmienda de 1994 no creó un sistema completo, comprensivo del instituto en su generalidad, por lo que mal puede sostenerse que existió una derogación tácita de la norma que se examina.
8) Que a idéntica conclusión cabe arribar respecto de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946. Es cierto que su art. 12 dispone que los representantes del Ministerio Público no se hallan sujetos a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. Pero el art. 76 deroga expresamente distintas normas que regulaban relaciones de coordinación entre el Ministerio Público y el Poder Judicial, tales como el capítulo II de la ley 18.345 y los arts. 516 y 517 del Código Procesal Penal de la Nación, sin incluir el precepto que se halla en juego en la especie de análoga naturaleza que aquéllos y de singular trascendencia por su contenido. Por lo tanto, no corresponde entender que fue intención del legislador que aquél quedase abarcado por la fórmula omnicomprensiva "toda otra norma que resulte contradictoria con la presente ley", pues ello importaría una inconsecuencia o imprevisión que, como principio, no cabe presumir (Fallos: 310:195 ; 312:1614 ; 325:2386 , entre muchos otros).
Por otra parte, este agregado debe ser interpretado con suma prudencia, pues, de atro modo, la difícil coexistencia entre la pretensión de un fiscal "independiente" y un Código Procesal Penal como el vigente, en el que ni siquiera la preparación de la acusación está, por regla general, en manos del fiscal, llevaría a un caos normativo impensado. La estructuración de un sistema procesal en el que el fiscal es verdaderamente "titular de la acción penal" supone una arquitectura legislativa compleja, que sin lugar a dudas no ha sido realizada hasta hoy. Esta situación obliga a los jueces a solucionar con prudencia la difícil convivencia entre el art. 120 de la Constitución Nacional,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5900
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