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Fallos: 327:5899 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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apelante, la regla establecida en el art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación, configura una violación al principio DE procedat iudex ex officio. Al permitir -afirma-— que el tribunal encargado de decidir el pleito se entrometa en la función requirente, que se encuentra en cabeza del Ministerio Público, se llega a la pérdida de toda posibilidad de garantizarle al imputado un proceso donde sea juzgado por un órgano imparcial que se encuentre totalmente ajeno a la imputación, y de este modo, se viola la garantía de imparcialidad y defensa en juicio.

Asimismo, la utilización del procedimiento de "consulta" desconoce la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, como titular de la acción penal pública, cuyos alcances fueron precisados por el legislador al sancionar la ley 24.946, que veda toda posibilidad de que su accionar sea condicionado por indicaciones, instrucciones o directivas de otros organismos, prohibición que incluye al Poder Judicial.

4) Que el recurso extraordinario resulta admisible, pues se encuentra en cuestión la compatibilidad del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación con la independencia y autonomía funcional del Ministerio Público prevista en el art. 120 de la Constitución Nacional y es ésta la única oportunidad en la que el derecho federal invocado puede encontrar tutela.

5) Que el art. 348, segundo párrafo dispone que "(e)l juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días ala Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de cámara o al que siga en orden de turno".

A su vez, el art. 120 de la Constitución Nacional establece que "(e)] Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República...".

6) Que según reiterada jurisprudencia de esta Corte para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra, es necesario

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5899 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5899

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