equivalente en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal, pero omitió examinar si, más allá de los supuestos contemplados expresamente en ese artículo, cabía equiparar el pronunciamiento a una sentencia definitiva conforme la doctrina que V.E. ha sentado en la materia (Fallos: 299:249 ; 311:593 ; 315:2255 , entre otros) y había invocado este Ministerio Público.
Al resolver así, la Cámara de Casación omitió entonces considerar una cuestión esencial planteada por el Fiscal General para fundar esa equiparabilidad, cual es que la resolución impugnada ocasionaba un perjuicio de insusceptible reparación posterior, puesto que la autonomía del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la función de acusar y, con ello, las reglas del debido proceso legal, sólo podían ser objeto de tutela útil en la etapa prevista para esa actividad procesal.
En tales condiciones, la falta de tratamiento y resolución de la cuestión planteada priva al pronunciamiento de fundamentos suficientes que lo sustenten, y lo descalifica como acto jurisdiccional válido ala luz de la doctrina de la arbitrariedad desarrollada por el Tribunal (Fallos: 310:302 ; 313:1095 ; 321:2243 , entre otros).
La misma tacha cabe formular cuando el a quo, como argumento adicional para el rechazo de la queja, aduce que el Fiscal General no se habría hecho cargo de la jurisprudencia sobre la materia sentada por esa sala. Ello es así, pues los argumentos sobre los cuales el a quo sustentó su posición favorable a la vigencia y constitucionalidad del mentado artículo 348, transcriptos en los considerandos del fallo, no son otros que aquellos en torno a los cuales ha discurrido hasta ahora la discusión y, como tales, han sido confrontados en su escrito por el recurrente, más allá de que no haya hecho mención expresa a los precedentes de esa sala de la Cámara Nacional de Casación.
Por consiguiente, al objetar que el recurso no estaría suficientemente fundado, el a quo ha incurrido en una afirmación dogmática, desprovista de sustento en las constancias de la causa, o bien, si lo objetado es la falta de mención de sus precedentes, en un excesivo rigor formal, que descalifica también en este aspecto como acto jurisdiccional válido.
Por lo demás, en cuanto a los demás requisitos de impugnabilidad objetiva, en autos se cuestiona la vigencia y constitucionalidad del
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5882
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