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Fallos: 327:5855 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Contra este último pronunciamiento, el Estado Nacional —Ministerio de Economía- interpuso el recurso extraordinario de fs. 96/113, cuya denegación dio origen a la presente queja.

29) Que con relación a los agravios concernientes a la procedencia y al monto de las astreintes, el recurso extraordinario es inadmisible, pues no se dirige contra la sentencia que se pronunció sobre tales puntos con carácter definitivo, sino contra una resolución aclaratoria ulterior que únicamente se expidió acerca del lapso durante el cual se devengaba la sanción aplicada.

Ello es así, toda vez que con respecto a los planteos aludidos el agravio que postula el recurrente surge de la resolución dictada a fs. 73/74, la cual no fue impugnada ante esta Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48 dentro del plazo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (doctrina de Fallos: 223:504 y 224:380 ).

39) Que, en cambio, el recaudo señalado se encuentra satisfecho en lo atinente al dies a quo de las sanciones conminatorias, pues la resolución aclaratoria de fs. 78 es la que origina el agravio que, como de naturaleza federal, invoca la recurrente, además de que ese pronunciamiento, por sus efectos, es equiparable a definitivo en la medida en que lo allí decidido causa al vencido un agravio de insusceptible reparación ulterior (conf. Fallos: 306:1738 ).

Con tal comprensión, si bien el alcance de las resoluciones aclaratorias es —por tratarse de materia procesal- ajeno al ámbito del remedio federal, cabe hacer excepción a tal principio cuando —omo en el caso— el tribunal de segunda instancia excedió el ejercicio de la facultad prevista en las normas aplicables del ordenamiento procesal Fallos: 290:274 ; 301:169 ).

4) Que, en efecto, lo resuelto en el pronunciamiento aclaratorio rebasó claramente el marco de las atribuciones conferidas por el art. 166, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , ya que al disponer, con la invocación de que en la sentencia de fs. 73/74 se había omitido fijar el punto de partida de las astreintes, que las sanciones conminatorias debían calcularse desde el 14 de diciembre de 2001 hasta el efectivo y completo cumplimiento de lo debido, el tribunal a quo transgredió los precisos límites de su competencia (Fallos: 289:478 ).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5855 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5855

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