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Fallos: 327:5854 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 dente de ejecución II de honorarios de perito c/ Astilleros Ortholan S.R.L", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que en el marco de una ejecución promovida por el perito contador señor Abelardo Montero con el objeto de percibir los honorarios correspondientes a la labor que llevó a cabo en los autos principales, el juzgado interviniente intimó —mediante providencia del 5 de abril de 2002 (fs. 4)- al Ministerio de Economía de la Nación para que, en el término de cinco días, acreditara haber diligenciado ante la Secretaría de Hacienda el requerimiento de deuda consolidada formulado por el ejecutante, haciéndole saber que en el caso de incumplimiento se le aplicaría automáticamente una multa de $ 1.000 por cada día de retardo.

El ministerio indicado impugnó dicha resolución mediante un recurso de revocatoria (fs. 18/20), que el tribunal de primera instancia desestimó después de reiterar, entre otros argumentos, que la intimación ordenada tenía por objeto que el organismo deudor elevara a la Secretaría de Hacienda el requerimiento de pago de deuda consolidada efectuado por el perito contador, además de que la multa correría automáticamente a partir del sexto día de la intimación (fs. 50/53; especialmente punto 3, de fs. 51 vta.). En dicho pronunciamiento, asimismo, el juzgado desestimó el pedido de aplicación de sanciones que había efectuado el ejecutante y, por último, concedió la apelación que la representación estatal había deducido subsidiariamente.

A raíz de dicho recurso y del que interpuso el perito contador contra la resolución de fs. 50/53, tomó intervención la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, en lo que interesa y tras examinar los planteos del organismo estatal y del perito (fs. 18/20 y 59/63, respectivamente), confirmó el pronunciamiento del juez de primera instancia del 5 de abril de 2002 en todo cuanto había decidido (resolución del 25 de noviembre de 2002; fs. 73/74). Ante el pedido de aclaratoria deducido por el ejecutante con apoyo en que la cámara no había definido, como lo había requerido en su apelación, la fecha desde la cual corría la multa (fs. 79), el tribunal a quo expresó que las sanciones conminatorias debían computarse desde el 14 de diciembre de 2001 y hasta que se configurase el efectivo y completo cumplimiento de lo debido (fs. 78).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5854 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5854

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