Ello es así pues la alzada ha incurrido en una inaceptable modificación de la resolución que había dictado anteriormente, en la que —al haber rechazado los recursos de ambas partes- dejó firme lo decidido en primera instancia en cuanto había establecido, en forma explícita e inequívoca, que las astreintes se devengaban sólo desde el sexto día de la intimación ordenada mediante providencia del 5 de abril de 2002 fs. 4) y que dicha exigencia únicamente tenía por objeto el diligenciamiento ante la Secretaría de Hacienda del requerimiento de pago de deuda consolidada que había efectuado el ejecutante.
En las condiciones expresadas, la alzada dictó una nueva resolución que es sustancialmente diversa de la que se dijo aclarada (Fallos:
311:1722 ), configurándose de este modo un exceso jurisdiccional que lesiona las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
5) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que, al establecer como dies a quo de las sanciones conminatorias una fecha anterior a la del vencimiento de la intimación judicial ordenada en la instancia de origen, la aplicación retroactiva a que da lugar la resolución de la cámara desnaturaliza el carácter propio de las astreintes como medio para compeler el cumplimiento de un mandato judicial, omite considerar la finalidad propia de este instituto y soslaya la elemental característica de que dichas sanciones miran al futuro y alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de un mandato judicial, tal como esta Corte lo ha señalado con énfasis y precisión en el precedente de Fallos: 322:68 .
En el sub lite, el juez de primera instancia ordenó el 5 de abril de 2002 que en el plazo de cinco días el Ministerio de Economía acreditara haber diligenciado el formulario de requerimiento de pago de la obligación consolidada, correspondiente a los honorarios del perito.
En consecuencia, resulta evidente que las astreintes sólo debían calcularse, como lo subrayó dicho magistrado a fs. 50/53 y lo confirmó la cámara a fs. 73/74, desde la expiración del plazo otorgado, por lo que la resolución de la alzada exhibe un notorio desconocimiento del fundamento y la finalidad de las astreintes, al retrotraer el punto de partida de la sanción a una fecha anterior al requerimiento judicial desoído, momento en el cual, ciertamente, no se verificaba incumplimiento alguno de una orden judicial.
6) Que en tales condiciones las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5856
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