previo a la aplicación de la sanción, y se aparta en sus consideraciones de los agravios relativos, entre otros, a defectos en la confección de las actas de infracción y procedimientos subsecuentes, todo ello en el marco de las leyes 19.549 y 18.695 (Procedimiento de Comprobación y Juzgamiento de las Infracciones Laborales). —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
El titular del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Salta, hizo lugar al recurso interpuesto por el ingeniero Claudio G. Martínez Rubio y, en consecuencia, declaró la nulidad del acta de inspección N° 5018/ 00 labrada en contra de la empresa "Ing. J.R. Martínez S.A", dejando sin efecto las sanciones que le fueron impuestas (v. fs. 237/238 vta.).
Para así decidir, dijo que el acto administrativo que impone una sanción carece de ejecutoriedad propia, de allí que frente a la falta de pago por parte del sancionado, el cobro compulsivo debe gestionarlo la administración ante el órgano judicial.
Expuso que la potestad de establecer la pena de multa tiene su límite jurídico en virtud de que la misma no puede ser confiscatoria, pero que ello se refiere al monto de la multa correspondiente a cada infracción y no al conjunto de idénticas infracciones que hubiere cometido el administrado. Además —prosiguió- cuando se impugna judicialmente la aplicación de una multa impuesta como pena de policía y no como pena fiscal, para la promoción del recurso no se requiere el pago previo de la multa.
Agregó que la sanción impuesta debe guardar los límites de razonabilidad, pues aquellas normas que trasunten el poder de policía deben siempre observarlo.
En este orden de ideas, señaló que en materia administrativa también rige el principio según el cual las sanciones que se impongan desde los organismos administrativos deben estar previamente deter
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5711
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