DE JUSTICIA: Dr LA NACION 5709 tección judicial, y daría origen, nuevamente, a la responsabilidad internacional del Estado Argentino. Desde esa perspectiva, el ámbito de decisión de los tribunales argentinos ha quedado considerablemente limitado, por lo que corresponde declarar inaplicables al sub lite las disposiciones comunes relativas a la extinción de la acción penal por prescripción.
11) Que con independencia de que en la decisión de la Corte Interamericana se hayan considerado —entre otros elementos— hechos reconocidos por el gobierno argentino en el marco de un procedimiento de derecho internacional del que no participó el acusado, resulta un deber insoslayable de esta Corte, como parte del Estado Argentino, y en el marco de su potestad jurisdiccional, cumplir con los deberes impuestos al Estado por la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos.
12) Que en cuanto al planteo de nulidad deducido por el doctor Argibay Molina a fs. 298/299 contra la resolución de fs. 257, esta Corte tiene dicho que sus sentencias no son susceptibles del recurso de nulidad y que, por vía de principio y con fundamento en el carácter final de sus fallos, no resulta tampoco admisible el incidente de nulidad (Fallos: 303:241 ; 306:2070 ; 311:458 y 1455, entre otros).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se rechaza la presentación de fs. 298/299, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con la presente. Hágase saber y, oportunamente, remítase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLasco.
Recurso extraordinario interpuesto por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Dr. Joaquín Gaset.
Traslado contestado por Miguel Angel Espósito, representado por el Dr. Pablo R.
Argibay Molina.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5709
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