minados por ley. Esto es así -dijo— por cuanto la parte impugnante sostiene que fue sancionada por dos hechos contemplados en los artículos 15 y 16 de la ley 22.250, a raíz de lo cual se le aplicó un apercibimiento más una multa. Empero —continuó- las leyes N° 18.964, 18.965, 20.554 y 23.942, no contemplan el apercibimiento en su marco sancionatorio. Sobre el particular, señaló que las distintas sanciones y sus penas en la ley 22.250, están tipificadas en el artículo 33.
Sostuvo que tal como surge de la carta documento de fs. 114, la autoridad administrativa sancionó a la parte, refiriéndose a dos normas que nada tienen que ver con las infracciones laborales en que eventualmente hubiese estado incursa la impugnante.
Dijo que el artículo 15 de la ley 22.250 detalla en qué consiste el Fondo de Desempleo, mientras el artículo 16 dispone sobre el tiempo en que deben devengarse los aportes.
Así las cosas —concluyó- si bien la parte impugnante podría haber incurrido en infracción, no surge de las constancias de autos que hubiere sido previamente intimada a cumplir sus obligaciones, y que, constatado un nuevo incumplimiento se la haya sancionado, de manera que aparece razonable la pretensión de invalidación de la sanción.
—I-
Contra este pronunciamiento, el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, interpuso el recurso extraordinario de fs. 241/247, que fue concedido a fs. 254/255 vta.
Al expresar agravios, la entidad apelante dice que la sociedad anónima sancionada incurrió en 156 infracciones al artículo 15 de la ley 22.250 consistentes en no acreditar los depósitos del Fondo de Desempleo; y, asimismo incurrió en 510 infracciones al artículo 16, consistentes en haber pagado en efectivo dicho fondo, cuando la ley manda hacerlo mediante depósito judicial.
Consecuentemente -expone- luego de haber seguido puntillosamente el procedimiento previsto por la ley 18.695, aplicó las sanciones que motivaron la apelación de la empresa.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5712
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5712
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 994 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos