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Fallos: 327:5578 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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cionamiento de la entidad, "la lucha activa contra la discriminación y el racismo se encontraría sujeta a la exclusiva voluntad del Poder Ejecutivo"; asunto que (a juicio del magistrado que suscribió ese voto) por su gravedad debía ser resuelto en sede judicial aunque se tratara de un conflicto suscitado en el seno de uno de los poderes del Estado, ya que el cumplimiento efectivo de las convenciones internacionales con rango constitucional celebradas por la Nación Argentina depende de la solución que los tribunales de justicia den a la petición del demandante.

3) Que, como regla, las entidades autárquicas no pueden ampararse en las normas de derecho común que establecen la personalidad de las sociedades o personas de existencia ideal ni sostener que son ajenas a los actos de administración que se realizan sin intervención de ellas, pues dichas entidades se desenvuelven en la órbita del Estado y éste puede atribuirles las funciones y obligaciones que estime convenientes (Fallos: 275:197 ). Por tal motivo, los conflictos de índole patrimonial que se susciten entre ellas deben ser dirimidos por quien ejerce la jefatura común de todas ellas, es decir, el Poder Ejecutivo Nacional (Fallos: 259:432 ; 295:651 ; 314:570 ; etc.), excepto el caso de las universidades nacionales puesto que expresamente se las ha querido desvincular del poder político en tanto sea necesario para preservar su autonomía (Fallos: 326:1355 ).

49) Que en tal sentido cabe destacar que el interventor designado por el presidente de la Nación es un órgano administrativo elegido por éste en reemplazo de los órganos naturales de la entidad intervenida es decir, del presidente y del directorio), cuya competencia está legalmente limitada a administrar los fondos asignados a dicha entidad, "proponer el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos" arts. 10, inc. d, y 12, inc. c de la ley 24.515), y elevarlo a las autoridades competentes para darle aprobación; tal como sucede con las restantes entidades autárquicas (confr. arts. 19, 25, 30, 33 y 37 de la ley 24.156, de administración financiera y sistemas de control). Esa capacidad legal de administración de los bienes e intereses confiados a la entidad no es exclusiva ni excluyente: "La capacidad de administrar los propios intereses pertenece a cualquier sujeto. Por consiguiente, referida a los entes públicos, debe tener un valor más restringido y particular. Se ha dicho que con la palabra autarquía quiere ponerse en evidencia la capacidad que tienen esos entes de administrar sus propios intereses, no obstante que ellos son también los del propio

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5578 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5578

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