Estado y, por lo tanto, no obstante la posibilidad que tiene el Estado de sustituirse a los mismos entes en esa administración"; pues... "el fin propio por el que actúan dichos entes es el mismo fin del Estado, es decir, coincide completamente con el fin del Estado" (Zanobini, Guido:
"Curso de Derecho Administrativo", Ed. Depalma. Buenos Aires, 1954.
Vol. 1, págs. 166, 178 y 195, y las respectivas notas al pie de página).
Por tal razón, aunque de hecho pueda existir una diferencia de criterio entre el individuo designado para cumplir las funciones correspondientes al órgano superior de la entidad y el Poder Ejecutivo que lo designó a tal efecto, no es judicialmente admisible que tales divergencias representen diferencias de intereses entre ambos órganos del gobierno.
5) Que al respecto parece necesario recordar que todo órgano estatal constituye una de las tantas esferas abstractas de funciones en que, por razones de especialidad, se descompone el poder del gobierno; para cuyo ejercicio concreto es nombrado un individuo (o varios) cuya voluntad vale como la voluntad del gobierno, en tanto dicho sujeto está autorizado para "querer" en nombre del todo, dentro del ámbito de su competencia. Y, aunque no se pueda negar la subjetividad del órgano (es decir, su capacidad de ser sujeto y centro de relaciones interorgánicas), ella existe solamente dentro del ámbito de la personalidad del Estado, que es única y "la única que se refleja hacia el exterior de tal forma que no puede ser atacada por la limitada subjetividad de los órganos, pues ésta en ningún caso podrá ser considerada como verdadera y propia personalidad jurídica, ya que a este concepto debe dársele un contenido que se refleje hacia el exterior, frente a sujetos extraños, que falta en el caso de los órganos" (Alessi, Renato: "Instituciones de Derecho Administrativo". Ed. Bosch. Barcelona, 1970. T° 1, págs. 86 a 96, esp. 84).
6) Que, resulta claro que el conflicto suscitado entre el interventor designado por el Poder Ejecutivo Nacional con motivo del recorte de fondos presupuestarios destinados a la entidad intervenida decidido por el propio presidente de la Nación no constituye un caso o controversia, toda vez que no se contraponen los fines e intereses de dos personas distintas sino, en todo caso, los de dos órganos de una misma persona. En efecto, las diferencias de juicio existentes entre el presidente de la Nación, representante de ella como estado parte en la celebración de las convenciones internacionales invocadas, signatario de dichos tratados y sus respectivos instrumentos de ratificación, y
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5579
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