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Fallos: 327:5505 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Afirma que en las ejecuciones fiscales son admisibles las defensas sustentadas en la existencia de deuda, siempre que ellas resulten manifiestas, o entrañen una fácil comprobación que no desvirtúe el reducido marco cognoscitivo propio de esa vía procesal. Dice que ejemplo de ello son las planteadas por su parte, y malamente rechazadas por el a quo, en infracción a la legislación vigente, con agravio de los derechos constitucionales que le asisten, circunstancia que habilita el recurso extraordinario interpuesto. Tacha la sentencia de arbitraria por cuanto se funda en una apreciación notoriamente insuficiente de las circunstancias del caso.

Expresa que en el caso se configura una situación de gravedad institucional dado que un poder del Estado invadió la zona de reserva de otro —toda vez que el Juez se arrogó competencia para entender en el sub lite, que pertenece al Poder Ejecutivo-, por aparecer comprometidas cuestiones que atañen a las instituciones básicas de la República y por encontrarse en debate la exigibilidad de tributos e impuestos, cuya evidente inexigibilidad resulte perjudicial para los intereses de la comunidad. —I-

En primer término, debo decir que la sentencia en crisis es definitiva por cuanto no es susceptible de otro tipo de apelación (art. 92, ley 11.683), como así lo ha entendido V.E. en reiteradas oportunidades cfme. Fallos: 317:968 ; 323:3919 , entre otros).

Asimismo estimo que el recurso es procedente toda vez que la decisión apelada ha establecido la competencia del Poder Judicial para entender en la causa y negó la aplicación de la ley 19.983, que regula un aspecto de la competencia del Procurador del Tesoro y del Presidente de la Nación (cfme. Fallos: 320:1402 ; 319:1269 ).

Por otro lado, debo precisar que, como lo destaca el representante del Ministerio Público en su dictamen de fojas 40 y como la misma ejecutante lo admite en su informe de la Dirección de Asesoría Legal que luce a fojas 44/47, el Círculo del Personal Civil citado es un organismo dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, susceptible, entonces, de que se le aplique la ley 19.983.

Respecto al fondo de la cuestión, estimo que le asiste razón al recurrente, desde que no resulta posible extender lo dispuesto por el

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5505 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5505

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