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Fallos: 327:5470 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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VoTo DE SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON CARLOS F'. CARRILLO Considerando:

1) Que contra la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó el fallo de la instancia anterior por el que se había decretado el procesamiento y la prisión preventiva de Jorge Eduardo Varando como autor paralelo del delito de homicidio simple, su defensa interpuso recurso extraordinario federal que se le concedió (fs. 705/707 del expediente D.178 XXXIX "Incidente de apelación de Santos, Rubén Jorge y otros por abuso de autoridad y viol. deb. func. público (art. 248 C.P.)".).

29) Que al nombrado se le imputó haber disparado junto a un grupo de personas desde el interior del edificio ubicado en la esquina de Avenida de Mayo y Chacabuco de esta ciudad, sede del banco HSBC y de la Embajada de Israel, contra la multitud que arrojaba diversos elementos contundentes, ocasionando la muerte de Gustavo Ariel Benedetto.

32) Que la defensa tachó de arbitrario el fallo con fundamento en que el a quo realizó una apreciación fragmentada, caprichosa y aislada de la prueba colectada y sustentó su decisión en meras afirmaciones dogmáticas pues no se incorporó prueba alguna que acredite que el disparo que causó la muerte de la víctima haya provenido del arma utilizada por Varando.

4) Que con arreglo a la doctrina emergente de Fallos: 324:1632 y 3952, en los casos en que se ha cuestionado la prisión preventiva dictada conforme al art. 312 del Código Procesal Penal de la Nación, debe reconocerse a esa clase de pronunciamientos el carácter de sentencia equiparable a definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48 y considerarse a la Cámara de Apelaciones tribunal superior de la causa, dado que la privación de la libertad constituye un agravio de imposible reparación ulterior si no hay otra vía apta para hacerla cesar si correspondiere, con lo que resulta admisible el recurso extraordinario. Por otra parte, aun cuando —en principio— la apreciación de la prueba constituye facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, es aplicable al sub judice el criterio reiteradamente sustentado por el Tribunal en el sentido de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5470

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