Por otra parte, considero que asiste razón al apelante cuando sostiene que la sentencia admitió cuestiones que no fueron planteadas en tiempo oportuno por las partes, pese a que tuvieron la posibilidad de hacerlo y que ese proceder afectó su derecho de defensa. Máxime en situaciones como las del sub examine, en donde los temas así incorporados al proceso consistían en circunstancias fácticas cuya comprobación o ausencia incidían de modo decisivo en la resolución de la controversia. Y, si bien es cierto que el objeto del juicio es la averiguación de la verdad objetiva, ella no puede llevarse a cabo sino conforme a las pautas rituales que aseguran la igualdad de las partes en el proceso y la consiguiente garantía de defensa en juicio (Fallos: 312:2095 ) que, vale la pena recordarlo, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, que supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de probar aquello que estime conducente para la mejor defensa de sus derechos.
Desde otra perspectiva, la sentencia recurrida también adolece de arbitrariedad, en tanto extiende los efectos de la renuncia al mayor valor del bien a la indemnización de los daños que resulten consecuencias directas e inmediatas de la expropiación, que el art. 10 de la ley 21.499 ordena resarcir a efectos de que aquélla sea integral, sin reparar ni refutar las razones dadas por la actora, en cuanto a que reclama por los daños de tal naturaleza en los que incurrirá para reinstalar su planta fabril.
En este contexto, tanto la aludida omisión de tratamiento de aspectos pertinentes para la resolución de la causa como los otros defectos apuntados, afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar la sentencia con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad y torna innecesario pronunciarse sobre el último de los agravios de la apelante.
—VI-
Por lo expuesto, considero que la queja deducida es procedente, que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y que debe revocarse la sentencia apelada, así como disponer la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5433
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