rencia unilateral, no explica ni transcribe los términos de la cesión, ni identifica el instrumento en el cual se concretó. Tampoco existe constancia de esa cesión en el expediente, ni de que se hubieran cumplido los requisitos legales que su configuración (conf. arts. 1792, 1812 y 1814 del Código Civil), sino que, por el contrario, está acreditado su dominio sobre el inmueble y la propia demandada reconoció que debía abonar la superficie afectada, posición que considera incompatible con la posibilidad de ser dueña del terreno.
La sentencia también confunde los conceptos jurídicos de renuncia al mayor valor y de renuncia al daño expropiatorio. En su opinión, la ley de expropiaciones sólo excluye de la indemnización a las mejoras realizadas en el inmueble después del acto de afectación —extremo que niega que haya ocurrido-, pero aun cuando así haya sucedido —dice-, la propia Cámara descartó la aplicación del art. 11 de la ley 21.499. En cuanto a la diferencia entre los conceptos indicados, sostiene que el daño a indemnizar comprende la afectación del proceso productivo que desarrolla en su planta industrial, como consecuencia de la expropiación y que no existen dudas de que podrá seguir cumpliendo con su finalidad productiva en el terreno remanente, pero deberá reorganizar sus instalaciones, los servicios que alimentan la producción y redistribuir el proceso fabril, y tales perjuicios son, precisamente, los "daños que sean una consecuencia directa e inmediata de las expropiaciones" a los que se refieren los arts. 10 de la ley antes mencionada y 2511 -y su nota— del Código Civil.
Por último, afirma que la sentencia es arbitraria porque reconoce que las partes están de acuerdo en que el impuesto al valor agregado debe ser solventado con relación a los rubros que se encuentran gravados, pero omite condenar al pago del tributo, porque desconoce toda indemnización por los daños y perjuicios que derivarán de la reinstalación de la fábrica.
—IV-
En orden a la admisibilidad del recurso interpuesto, cabe señalar que si bien los agravios del apelante remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba, que en principio resultan ajenos a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime cuando también se trata de materias que integran el Derecho Público local, es posible apartarse de esa regla cuando —tal como sucede en el sub lite- la sentencia omite ponderar serios
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5431
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