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Fallos: 327:5371 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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mercado de bienes de capital que una gran parte de la producción se comercialice por vía de la intermediación de concesionarios y representantes oficiales, motivo por el cual se entendió que el subsidio del decreto 937/93 alcanzaba a tales operaciones —lo que también dio lugar a que se contemplara en la reglamentación, tal como se vio—. Por ello, el órgano que instituyó el régimen consideró que "razones de equidad exigen que los deberes inherentes a esa intermediación conlleven la responsabilidad de tales sujetos por las infracciones al decreto 937 del 5 de mayo de 1993; dejando a salvo la de los fabricantes, en cuanto tales ilícitos no les sean imputables a título personal".

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Sobre tales bases, entonces, corresponde examinar la situación plateada en el sub lite y determinar si, como resolvió la Cámara, el productor o fabricante debe restituir las sumas que percibió en concepto de reintegro fiscal del decreto 937/93 cuando el consumidor final del bien no se benefició con el descuento que prevé el régimen, o si, por el contrario, como postula la actora, aquél se libera de responsabilidad cuando acredita que practicó el descuento en la venta que realizó a su concesionario o representante oficial.

Al respecto, pienso que, con el dictado del decreto 645/98, el Poder Ejecutivo puso fin a esta controversia en favor de la posición sustentada por la actora, así como el de los fabricantes que comercializan sus bienes por medio de concesionarios o representantes oficiales. En efecto, dicho decreto marcó el deslinde de responsabilidades entre los distintos sujetos que intervienen en la cadena de comercialización de un gran número de bienes incluidos en el régimen del decreto 937/93.

Estableció que cada uno de aquellos responda individualmente por las infracciones que cometa al régimen del aludido decreto, sin que ello incida en la situación de los demás (art. 19), aun en todas las actuaciones en trámite, en tanto no exista en ellas resolución firme y pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 79), tal como sucede en el caso de autos.

No se me escapa —y en ello coincido con el a quo— que una de las finalidades del régimen bajo análisis fue beneficiar a los compradores finales que incorporen bienes a su patrimonio como capital de trabajo, mediante un descuento en el precio de adquisición de tales bienes, como un modo de "...incentivar el acceso a la modernización de la estructura productiva con alicientes al esfuerzo empresarial en materia

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5371

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