DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE
Suprema Corte:
—I-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V), por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda de Scania Argentina S.A., tendiente a que se declare la nulidad de la intimación que le efectuó la Dirección General Impositiva (DGI) para que ingrese una suma en concepto de devolución del reintegro fiscal que percibió en virtud del decreto 937/93 (DRI 2/94, del 3 de octubre de 1994), así como de la resolución administrativa que desestimó el recurso que interpuso contra dicha intimación (fs. 490/495).
Para así resolver, en lo que ahora interesa, los jueces que conformaron la posición mayoritaria señalaron que el reintegro fiscal instituido por el decreto 937/93 en favor de los titulares de las empresas mencionadas en su art. 1, debía transformarse en una efectiva reducción del precio de venta de los bienes incluidos en el régimen, así como que, para que resulte procedente, esa reducción debía beneficiar a los consumidores finales que incorporen los productos a su patrimonio como bienes de capital.
Explicaron que ello es así, porque el decreto puso en cabeza de quienes solicitan y obtienen el reintegro la obligación de controlar que la reducción del precio llegue efectivamente a sus destinatarios, al postergar la posibilidad de solicitarlo hasta después que aquellos se produzcan, según la interpretación que le otorgaron al art. 9, en concordancia con lo dispuesto en el art. 5, ambos del mencionado decreto.
En el caso -dijeron-, el fabricante no puede descargar su responsabilidad en el concesionario que no efectuó el descuento pertinente en el precio de venta al consumidor final, ya que el primero fue quien solicitó y percibió el reintegro fiscal sin cumplir con el requisito legal básico —aun cuando haya entregado al concesionario el bien con la quita del 15-, porque la única operación de venta considerada a los fines de la percepción del beneficio, que justificaba la resignación fiscal por parte del Estado, era la concretada con el consumidor final que incorporaba el bien a su patrimonio.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5366
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