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Fallos: 327:5368 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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subsidio que percibió a raíz de una obligación de control que no fue establecida por norma alguna. Máxime, cuando debe ser liberada por aplicación del principio de responsabilidad individual que fija el decreto 645/98.

En tales condiciones —dice-, el a quo creó un supuesto de responsabilidad objetiva, sin sustento normativo, y se apartó de las normas que regulan la operatoria, en cuanto determinan que son los concesionarios los únicos responsables por los deberes a su cargo, al interpretar erróneamente el art. 9 del decreto 937/93, porque desconoce que se produjeron ventas efectivas del productor a los concesionarios, en tanto éstas no fueron por cuenta y orden de Scania Argentina S.A., sino directamente en nombre propio, es decir, se concretaron dos ventas distintas: una del productor al concesionario —con descuento— y otra de éste al consumidor final. Así, aun cuando coincide con el a quo en que la reducción de costos debía llegar efectivamente al último de los nombrados, ello no es óbice para que ese incumplimiento sea atribuido individualmente al sujeto que omitió reducir el precio, conforme lo establece el decreto 645/98.

Insiste en que de la circunstancia de que la enajenación que debía considerarse a los fines del reintegro fiscal era la que tenía lugar con el consumidor final, no se desprende lógicamente que los fabricantes deban responder por los incumplimientos de los concesionarios, pues precisamente la participación de éstos en la comercialización de los bienes fue lo que dio origen a la atribución de responsabilidad individual. También afirma que el hecho de que los fabricantes fueren los beneficiados con el reintegro fiscal no es fundamento suficiente para hacer surgir la responsabilidad, ya que nace por el incumplimiento de los deberes a cargo de cada una de las partes de la operación de venta, de donde concluye que los concesionarios debían observar tales debe- .

res, por participar del negocio y resultar beneficiados con la implementación del régimen del decreto 937/93, tal como pretende demostrarlo con la interpretación que le asigna a las normas que lo regulan además de las mencionadas, incluye a la resolución general DGI 3708 y alacircular interpretativa 1300).

— II El recurso extraordinario es formalmente admisible porque en el sub lite se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5368

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