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Fallos: 327:5370 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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realice a nombre del comprador definitivo (arts. 4° y 6 de la mencionada resolución general). También dispuso que el precio neto a los efectos del reintegro —el que tampoco podía superar al de la lista informada a la Secretaría de Industria y Comercio sería el que surja de la factura o documento equivalente, emitido por el productor al comprador, o en su caso, al concesionario autorizado o representante oficial (art. 99), entre otros preceptos tendientes a regular las operaciones de reintegro.

No obstante ello, poco tiempo después de instaurado el régimen, debido a diversas inquietudes formuladas por sectores relacionados con la producción de bienes de capital respecto de la cuantificación del reintegro y de su traslación al comprador definitivo, el organismo fiscal aclaró que cuando la comercialización de los referidos bienes se efectúe mediante la intervención de concesionarios o representantes oficiales, el reintegro debía calcularse sobre el precio de venta, neto del descuento —en concepto de retribución— que reciba el intermediario, incluso con ejemplos numéricos, como surge de la circular 1300 13/12/93) de la DGI.

Para finalizar esta reseña conviene detenerse en el decreto 645/ 98, por el cual el Poder Ejecutivo Nacional dispuso que se imputarían a los fabricantes o intermediarios indicados en el art. 3° de la resolución general (DGI) 3708, según corresponda, las infracciones al régimen del decreto 937/93. La responsabilidad de cada uno de ellos por los hechos que les fueren imputados individualmente, no incidiría sobre la situación de los demás sujetos que participan en la cadena de comercialización (art. 1). En el mismo sentido, prescribió que la DGI dispondría la pérdida del beneficio de los fabricantes que vendieran a sus concesionarios o representantes oficiales un bien por un precio superior al autorizado por el art. 42 del decreto 937/93 y la devolución de una suma proporcional a las diferencias de precios referidas y hasta el importe máximo del reintegro fiscal percibido. Cuando la infracción fuera del concesionario o representante oficial, entonces se le exigiría a él la restitución, en este caso, de un importe proporcional a la diferencia de precio facturado en exceso al usuario definitivo del bien y hasta el máximo de la participación en el reintegro fiscal recibida o que debiera recibir el fabricante (arts. 2° y 39). Igual criterio se sigue en las demás infracciones al régimen (art. 49).

El fundamento de tales disposiciones se encuentra en los considerandos del decreto 645/95, donde se lee que es característico del

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5370 
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