los beneficios derivados de la sentencia, sino que reconoce las obligaciones del Estado, evidenciando su voluntad de cumplirlas, y añadió que con ese proceder no se despoja al acreedor del crédito declarado en el fallo, sino que sólo se suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas (Fallos: 318:1887 ; 320:2756 , entre otros).
Incluso se ocupó de desestimar que la demora en la percepción de las acreencias signifique una violación constitucional y, en Fallos:
321:1984 , señaló que no es exacto sostener que se suspende por varios años el cobro de la deuda, pues se realizan periódicos pagos parciales y, en caso de ser necesario, existe la posibilidad de enajenar los bonos en el mercado. Por lo tanto, el lapso previsto por la norma sólo es el plazo máximo más allá del cual no podrá aplazarse el pago por parte:
del Estado (cfr. considerando 99), doctrina enteramente aplicable al sub lite, máxime cuando las condiciones de emisión de los títulos para el cobro de los créditos son más beneficiosas que las previstas para los regímenes de consolidación (v.gr. cinco años y nueve meses de plazo contra dieciséis años en el caso de las leyes 23.982 y 25.344).
Todavía más, en cuanto a la razonabilidad de las normas bajo examen, a mero título comparativo de las diversas condiciones entre este sistema especial de devolución y el previsto por la ley 25.344, cabe advertir que el primero permite excluir del régimen general de consolidación a una parte de la deuda, cual es la comprendida entre la fecha de inicio de los descuentos y el 31 de diciembre de 2001, que de otro modo quedaría incluida en este último en virtud de lo dispuesto por el art. 58 de la ley 25.725. Sin embargo, debo aclarar que lo recién expuesto no significa que las deudas de ese período deban abonarse por el régimen de la ley 25.344, sino que ello sirve para demostrar las mejores condiciones de restitución de las sumas descontadas de los salarios de los agentes públicos.
En síntesis, dado que en momentos de perturbación social y económica —cuya declaración legislativa, reitero, se efectuó por medio de la ley 25.561 y es por todos perceptible—, el Estado puede ejercer su poder de policía en forma más enérgica que lo que sería admisible en períodos de sosiego y normalidad, por lo que llevo dicho, pienso que la forma de devolución de las sumas retenidas a los agentes públicos que prevén el decreto 1819/02, convalidado por la ley 25.725, y la decisión administrativa 8/03, respeta los parámetros impuestos por V.E. para
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5326
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