admitir la constitucionalidad de normas que difieren en el tiempo el pago de las acreencias estatales.
—VI-
Opino, por lo tanto, que el recurso extraordinario es formalmente admisible y que corresponde revocar la sentencia en cuanto fue materia de aquél. Buenos Aires, 4 de agosto de 2004. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2004.
Vistos los autos: "Colina, René Roberto — Yapura, Sergio Daniel — Vargas, César Eduardo y otros c/ Estado Nacional".
Considerando:
19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al rechazar el recurso interpuesto por el Estado Nacional, confirmó la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la devolución del 13 de los salarios de los demandantes en los "Bonos del Gobierno Nacional 2 2008", dispuesta por el decreto 1819 de 2002, cuya emisión fue autorizada por el art. 12 de la ley 25.725 y por la decisión administrativa 8 del 2003. Contra esta decisión, el demandado interpuso el recurso extraordinario concedido a fs. 801/801 vta.
29) Que, como fundamento, el tribunal de alzada sostuvo que las condiciones de emisión de los títulos en cuestión (pagaderos a partir del 31 de diciembre de 2002, en diez cuotas semestrales actualizadas por el Coeficiente de Estabilización de Referencia -C.E.R.—, más intereses a razón del 2 anual, con vencimiento el 30 de septiembre del año 2008) significaban restricciones irrazonables para la restitución de las sumas descontadas a los actores; a lo que añadió que si éstos los negociaran inmediatamente en el mercado, experimentarían un considerable descuento sobre su valor nominal.
3) Que, en la medida en que dichos títulos efectivamente sean entregados o acreditados a los actores y sus condiciones de amortización se cumplan de acuerdo con lo previsto, no se advierte que las
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5327
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