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Fallos: 327:5304 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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rrollados en la jurisprudencia del Tribunal a partir de 1984 in re: "Jorge Fernando Vadell v. Provincia de Buenos Aires" (Fallos: 306:2030 ), donde se adoptó el criterio orgánico de imputación de conductas del Estado, a la vez que se dejaron de lado, expresamente, los fundamentos civilistas de su responsabilidad extracontractual.

Al respecto, no es ocioso recordar mi dictamen en la causa D.583, L.XXVII "Dresdner Foraitierungs Aktiengesellschaft c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero", del 6 de octubre de 1999, donde me referí a los mecanismos de imputación —al Estado— de los actos, hechos u omisiones de sus funcionarios, a los efectos de atribuir ° la responsabilidad por los daños que de ellos deriven a los administrados, tema cuyo tratamiento ha sufrido una evolución en la doctrina y en la jurisprudencia.

Allí expuse que el Estado, al igual que todas las personas jurídicas, necesita de la actuación de personas físicas que tienen la función de hacer querer y actuar al ente ideal. De ahí que el primer problema a resolver es el modo en que dicha actuación se imputa al Estado. El Derecho ha dado diferentes respuestas a la cuestión, desde las primeras, basadas en principios propios del Derecho Civil, como la teoría del mandato yde la representación legal, en la que se equiparaba a las personas jurídicas con los incapaces absolutos de hecho.

Hoy se ha consagrado el tipo de imputación "orgánica", que ha desplazado a la anterior noción de "representación legal". El paso de una figura a otra se debió, por una parte, a la elaboración —por la doctrina alemana-— de Za teoría del órgano, como instrumento que habilita de capacidad de obrar a la persona jurídica; y, por otra, a la necesidad de dotar de mayor seguridad jurídica a los terceros que se relacionan con el sujeto inmaterial.

Giannini enseña que la imputación al Estado de su responsabilidad extracontractual proviene de la noción de órgano, la cual °...fue introducida en sustitución de la noción de representante legal", que era la que se utilizaba precedentemente; ello sucedió por dos razones:

la primera derivó de una exigencia práctica, y fue la más importante, se constataba que, atribuyendo a la persona física titular del oficio de la persona jurídica la calidad de representante, el que entraba en relación jurídica con la persona jurídica podía encontrarse en situación de menor tutela de su propia situación subjetiva: del error, de la negligencia grave, del "exceso del mandato' podía derivarse que el ente no res

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5304 
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