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Fallos: 327:5275 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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rechazó la acción de amparo interpuesta en favor de un afiliado de la demandada afectado por una grave discapacidad, con el objeto de que se le prestara la atención integral que su estado requiriese. Contra ese pronunciamiento dedujo la parte actora el recurso extraordinario sub examine, que fue concedido a fs. 188/189 en lo referente a la inteligencia y aplicación de normas federales y denegado en cuanto a la alegada arbitrariedad del fallo, sin que la recurrente acudiera en queja ante este Tribunal por tal aspecto. .

29) Que las actoras, que interpusieron la acción de amparo por derecho propio y en nombre de su padre discapacitado, denunciaron que éste había fallecido poco antes de que se dictara la sentencia recurrida. Solicitaron, sin perjuicio de ello, que este Tribunal se expidiese sobre el fondo de la cuestión propuesta, por entender subsistente su interés en definir el marco jurídico en que se desenvolvió la relación con la demandada hasta el deceso del afectado, máxime en lo relativo a las erogaciones efectuadas para su atención médica integral durante ese lapso.

3) Que este Tribunal ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819 ; 324:3948 ; 325:2275 , entre muchos otros).

4) Que el fallecimiento del amparista es un infortunio que pone límite temporal a la asistencia que constituía el objeto de la presente acción, en tanto perseguía el suministro de atención médica y tratamiento por el lapso en que fuesen prescriptos, lo cual —en el caso— abarcó el resto de vida del solicitante. Ese desenlace modifica objetivamente la configuración fáctica que existía en el momento en que se dedujo la acción de amparo, pero no resta virtualidad a su calidad de medio judicial idóneo para obtener la más rápida y eficaz protección del derecho a la vida y a la preservación de la salud, articulado en tiempo oportuno para conseguir ese objetivo.

5) Que esta Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del marco fáctico o jurídico determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (Fallos: 325:3243 y

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5275

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