Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:5274 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

3:

igualmente legitimados por haber sido personalmente afectados en sus patrimonios, en razón de haber tenido que costear el tratamiento que la demandada se negó a prestarle gratuitamente a su padre.

39) Que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de los derechos o garantías constitucionales arbitraria y manifiestamente lesionada por actos de la autoridad pública, haciendo cesar de inmediato las consecuencias de los actos, conductas u omisiones estatales lesivos de aquéllas, para restituir a su titular en el pleno uso y goce de sus derechos constitucionales garantizados. Por tanto, el fallecimiento del afectado por los actos que, según se alega, desconocieron arbitrariamente su derecho a la salud al negarle el tratamiento médico necesario torna inoficioso dictar un pronunciamiento en la causa (Fallos:

311:2507 ).

4) Que, en efecto, la pretensión contenida en el recurso federal no se dirige ya a tutelar de manera efectiva e inmediata el derecho del beneficiario a gozar de salud y recibir el tratamiento adecuado sino a obtener, mediante la indebida conversión del objeto del proceso regido por la ley 16.986, una sentencia meramente declarativa de la existencia de una lesión al derecho señalado, al único efecto de perseguir la reparación de los daños experimentados en el patrimonio de los interesados (objeto, como regla, extraño a la acción de amparo).

Por ello, se resuelve: Declarar que, en atención al fallecimiento del actor, deviene inoficioso dictar un pronunciamiento en la causa y dejar sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y remitanse.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARLOs S. FAYT.

DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA

DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando: 19) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar la sentencia de primera instancia,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5274

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 556 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos