CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION.
D Los principios establecidos por la Convención Interamericana contra la Corrupción adquieren aún mayor relieve cuando se trata de que se desarrollen con la corrección debida las actividades judiciales, restableciendo el prestigio institucional dañado por lamentables episodios.
SUPERINTENDENCIA.
No puede permitirse, sin sancionar como corresponde, que se provoquen situaciones que generan inquietudes públicas sobre irregularidades cometidas por empleados judiciales, resintiendo la imagen y dignidad del Poder Judicial como órgano encargado de la correcta administración de Justicia, circunstancia en la cual la Corte debe avocar las actuaciones.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.
Atendiendo al menor grado de protección del ámbito de intimidad a que obliga el ejercicio voluntario de la función pública y, más todavía, de la función judicial; el grado de protección de que goza el común de los habitantes del país, en cuanto a la privacidad de las comunicaciones, no puede trasladarse automáticamente a las que efectúan funcionarios y empleados en el ámbito de su desempeño administrativo cuando existen indicios previos de posibles abusos, cuya corroboración razonablemente requiera el examen de los registros de llamadas efectuadas o recibidas por los funcionarios y empleados sobre los que ya recaen serias sospechas.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.
La atinencia que guarda la medida ordenada entrecruzamientos de los registros telefónicos— tiene con los fines perseguidos facilitar y determinar la existencia de actos de corrupción dentro del mismo sistema judicial así como con la vía elegida a tal efecto, determina la inadmisibilidad de inferir que los datos requeridos puedan afectar el ámbito de autonomía individual que constituye el derecho a la intimidad.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.
El derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúa contra toda "injerencia" o "intromisión" "arbitraria" o "abusiva" en la "vida privada" de los afectados (conf. art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art.12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11, inc. 2?, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y art. 1071 bis del Código Civil), y esta circunstancia no se advierte respecto de la medida ordenada —entrecruzamiento delosregistros telefónicos en el marco del sumario administrativo tendiente a averiguar la posible existencia de actos de corrupción dentro del sistema judicial.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5280
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5280
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